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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Uruguay (Ratification: 1977)

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Marco general de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, que establece las normas mínimas obligatorias para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos. Dicho decreto es producto de las labores de la Comisión Tripartita de la Industria Química creada por decreto núm. 306/005 con la colaboración técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España. El decreto núm. 307/009 establece las condiciones mínimas obligatorias para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, regula detalladamente la evaluación de riesgos y plan de prevención, los principios de prevención, la vigilancia de la salud, las medidas a adoptar frente a accidentes, incidentes y emergencias, las prohibiciones, información y formación y la consulta y participación de los trabajadores. De esta manera proporciona un marco adecuado y favorable para la aplicación del presente Convenio. La Comisión nota que determinadas cuestiones específicas relacionadas con el presente Convenio siguen pendientes desde hace un cierto número de años y, esperando que el Gobierno pueda contribuir a aclararlas en su próxima memoria, las detalla a continuación.
Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. Desde hace varios años la Comisión se viene refiriendo al artículo 3 del decreto núm. 183/982 de 27 de mayo de 1982. Según dicho artículo «Prohíbese la utilización de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa II, para los usos que se indican en la misma tabla.» La tabla anexa II, al enunciar las sustancias y usos prohibidos, menciona al benceno o benzol «como solvente, cuando puede ser sustituido y en preparados impermeabilizantes». Ya en 1992 la Comisión se refirió a esta redacción considerándola sumamente ambigua. La Comisión indicó repetidamente que la prohibición parecía referirse solo a dos supuestos: al benceno como solvente cuando puede ser sustituido y en preparados impermeabilizantes. La Comisión nota que el Gobierno se refiere al decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, y, en particular, al artículo 9.1 de ese decreto. Ahora bien, la Comisión nota que, en lo que concierne al benceno, el decreto núm. 307/009 confirma la prohibición en los mismos términos que el decreto núm. 183/82, por lo cual sigue vigente el comentario de la Comisión respecto que, si bien está prohibido el empleo de benceno como disolvente, no está aún suficientemente regulada su prohibición como diluente, ni tampoco la prohibición de productos que contengan benceno. En efecto, la prohibición del uso del benceno en preparados impermeabilizantes cubriría una parte de la prohibición de su empleo como diluente pero no todos. Por último, la Comisión nota que, por un lado el Gobierno reitera que el benceno está prohibido al tiempo que proporciona copia de: 1) la ordenanza núm. 145, de 13 de marzo de 2009, sobre gestión de la prevención y protección de los riesgos derivados del trabajo, la cual contiene tablas sobre vigilancia sanitaria que establecen monitoreo específico para el benceno, y 2) la « Guía de intervención médica a trabajadores expuestos a solventes», de 2006, con referencias específicas al benceno. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure que su legislación da efecto a este artículo y que informe sobre: 1) la prohibición del empleo del benceno como diluente, y 2) la prohibición del empleo de productos que contengan benceno como: i) disolvente o ii) como diluente. Sírvase asimismo proporcionar informaciones, sobre el empleo del benceno o sus productos, cubiertas por la guía referida (sólo en lo que concierne al benceno) y por la ordenanza núm. 145 citada.
Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Artículo 8, párrafo 2. Utilización obligatoria de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión nota que, respecto de las preguntas relativas a estos dos artículos, el Gobierno reitera que el benceno no existe ni se utiliza en Uruguay. La Comisión, por un lado nota que el decreto núm 307/009 contiene medidas de prevención y protección que podrían dar expresión a los presentes artículos del Convenio, y por otro lado se remite a sus consideraciones expresadas en el párrafo anterior. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación de estos dos artículos teniendo asimismo en cuenta sus comentarios de 2006, y sobre la manera en que se aplica el decreto núm. 307/009 a los supuestos referidos.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no dispone de información específica en la materia y remite a la última memoria anual de la Inspección del Trabajo comunicada a la Oficina. La Comisión nota que dicha memoria, de diciembre de 2008, no contiene informaciones sobre la aplicación del Convenio, y solicita al Gobierno que comunique informaciones prácticas sobre las actividades de la Comisión Tripartita de la Industria Química, con relación al presente Convenio.
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