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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Lebanon (Ratification: 2003)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión había tomado nota de que el Código del Trabajo sólo se aplica al trabajo que se realiza en el marco de una relación de trabajo (en virtud de los artículos 1, 3 y 8 del Código). La Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de empleos o de trabajos, tanto como si se realizan como si no se realizan en el marco de una relación de trabajo, y tanto si son remunerados como si no lo son. Pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la manera en la que los niños que no están vinculados por una relación de empleo están cubiertos por la protección que establece el Convenio. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno, el capítulo 2, artículo 15 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, preparado por un comité tripartito, establece las reglas que rigen «el empleo o el trabajo de los jóvenes». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que los principios de esta enmienda incluyen, por consiguiente, a todos los jóvenes, y no sólo a los vinculados por una relación de empleo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción en un futuro próximo de un proyecto de enmienda del Código del Trabajo en relación con los niños que trabajan por cuenta propia o los niños que trabajan en la economía informal y que una vez que se haya adoptado transmita una copia del texto enmendado.
Artículo 2, párrafo 2. Edad mínima para la admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, cuando ratificó el Convenio, Líbano declaró 14 años como la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, y que la ley núm. 536 de 24 de julio de 1996, que enmienda los artículos 21, 22 y 23 del Código del Trabajo, prohíbe emplear a jóvenes que aún no hayan cumplido los 14 años. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que pretendía enmendar el Código del Trabajo, para prohibir el empleo o el trabajo de los jóvenes que aún no hayan cumplido los 15 años. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de jóvenes de menos de 15 años de edad. Tomando nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 14 años cuando ratificó el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno de que el artículo 2, 2), del Convenio establece la posibilidad de que un Estado que decide elevar la edad mínima inicialmente especificada para la admisión al empleo o al trabajo lo notifique posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo mediante otra declaración. Esto permite que la edad fijada en la legislación nacional se ponga de conformidad con la edad establecida a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados en lo que respecta a la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
Artículo 2, párrafo 3. Educación obligatoria. La Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 2002 (documento CRC/C/15/Add.169), tomando nota de que la educación básica es gratuita y obligatoria hasta la edad de 12 años, expresó preocupación acerca de su aplicación en la práctica. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que la ley núm. 686/1998 sobre la Educación Primaria Gratuita y Obligatoria aún no se había aplicado, debido a las condiciones económicas del país y a la insuficiencia de las instalaciones educativas. Asimismo, tomó nota de que según el estudio OIT/IPEC de 2004, en Líbano el 18,9 por ciento de los niños abandonan la escuela a nivel de primaria (6 a 11 años), el 22,8 por ciento en la enseñanza intermedia (12 15 años) y el 10,6 por ciento de la enseñanza secundaria. Según este estudio, el abandono escolar es un factor muy importante en lo que respecta a la temprana participación de niños y niñas en el mercado de trabajo.
La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno 250 niños (en tres escuelas), que corrían el riesgo de abandonar la escuela, recibieron ayuda y enseñanza adicional a través de un programa titulado «Consolidar la formación en temas básicos». Asimismo, la Comisión había tomado nota de la información que contiene el informe de 2008 del Ministro de Educación y Enseñanza Superior presentado a la UNESCO en la 48.ª reunión de la Conferencia Internacional de Educación titulado «El desarrollo de la educación en el Líbano», según el cual el Gobierno tiene el propósito de elevar la edad de finalización de la educación obligatoria, pasando de 12 años en la actualidad a 15 años. Además, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 8 de junio de 2006 observó con preocupación que en lo que respecta a la educación primaria, pese a la garantía jurídica de la gratuidad de la enseñanza, se sigue cobrando a los padres algunos de los costos de la educación y que a ese nivel han aumentado las tasas de abandono escolar y ha disminuido la escolarización en la educación secundaria (documento CRC/C/LBN/CO/3, párrafo 63).
La Comisión había opinado que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil y que es importante poner de relieve la necesidad de relacionar la edad de admisión al empleo o al trabajo con la edad límite de la escolaridad obligatoria. Si ambas no coinciden pueden plantearse varios problemas. Si la escolaridad termina antes de que los jóvenes puedan trabajar legalmente puede haber un período forzoso de ociosidad. Sin embargo, si los jóvenes tienen legalmente derecho a trabajar antes de finalizar la escolarización obligatoria, los niños de familias pobres pueden verse tentados a abandonar la educación y trabajar a fin de ganar dinero (véase OIT: Edad mínima, Estudio General sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte IV (B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Tomando nota de que el Gobierno tiene la intención de elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria hasta los 15 años, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, 3), del Convenio, la edad mínima de admisión al empleo (que actualmente es de 14 años) no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de establecer que la educación obligatoria debe llegar hasta la edad mínima de admisión al trabajo (que actualmente es de 14 años, y será de 15 años con la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo). La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan sobre este punto.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos trabajos. La Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del decreto núm. 700 de 1999 prohíbe el empleo de jóvenes antes de que cumplan 18 años. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 700 de 1999 establece una lista detallada de tipos de trabajos peligrosos en los que está prohibido emplear a jóvenes. Además, la Comisión había tomado nota de la información de la memoria del Gobierno según la cual el Comité nacional de lucha contra el trabajo infantil (NCCL) estaba elaborando un estatuto sobre las peores formas de trabajo infantil que, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio, prohíbe emplear a menores de 18 años en trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 20 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo prohíbe el empleo o el trabajo de menores de 18 años en trabajos en los que, por su naturaleza o las condiciones en que se realizan, puedan exponerles a peligros. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el proyecto de decreto sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años en trabajos que pueden poner en peligro su salud, seguridad o moralidad (proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso), fue objeto de una consulta ante el Consejo de Estado, el cual emitió una opinión favorable mediante el dictamen núm. 239 de 26 de mayo de 2009, y se promulgará tras su aprobación por el Consejo de Ministros. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala de que el NCCL elaboró el proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso tras la realización de un estudio titulado «Worst Forms of Child Labour – under 18 years old in Lebanon» (Las peores formas de trabajo infantil – personas menores de 18 años en el Líbano). Además la Comisión había tomado nota de que el artículo 1 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso dispone la anulación del decreto núm. 700 de 1999, y que el artículo 2 contiene una lista de las peores formas de trabajo infantil prohibidas a los menores 18 años, incluido el trabajo peligroso desde el punto de vista físico, psíquico o moral, y los trabajos que limitarían el acceso de los jóvenes a la educación y la formación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción por el Consejo de Ministros del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso (que recibió una acogida favorable a través del dictamen núm. 239 del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2009).
Artículo 3, párrafo 3. Autorización de realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo prohíbe el empleo de jóvenes de menos de 15 años de edad en proyectos y actividades industriales que exijan un gran esfuerzo físico o van en detrimento de su salud, tal como se establece en los anexos 1 y 2. La Comisión observó que el artículo 23, 1), del Código del Trabajo no está de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, en la medida en que permite a los jóvenes de 15 a 16 años realizar trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la información que contiene la memoria del Gobierno según la cual el proyecto de enmienda del Código del Trabajo incluye los principios especificados en el artículo 3, 3), del Convenio.
La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud de una orden del Ministerio de Trabajo, el artículo 20, párrafo 3, del proyecto de enmienda del Código del Trabajo autoriza el empleo o el trabajo en tipos de empleo peligrosos a partir de los 16 años de edad, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso contiene una lista de actividades que pueden autorizarse a partir de los 16 años de edad, a condición de que la salud, seguridad y moralidad de los jóvenes se proteja plenamente y que reciban una instrucción o formación profesional específica adecuada en la rama de actividad de que se trate. La Comisión observó que esta lista prohíbe el empleo de menores de 16 años en trabajos en los que existen peligros químicos, físicos, intelectuales o sociales, peligros para la seguridad (tales como las alturas), algunos tipos de trabajos agrícolas, el trabajo en mataderos, el trabajo en la construcción, el trabajo en el transporte, el trabajo en las carreras de caballos, el trabajo en los restaurantes y hoteles y el trabajo en las fábricas con más de 20 empleados. La Comisión expresa la firme esperanza de que el artículo 3 del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, en relación con la autorización de algunos tipos de trabajos peligrosos a personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, se apruebe a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Exclusión de la aplicación del Convenio de categorías limitadas de empleos o trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que el artículo 7 del Código del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación, y por consiguiente del ámbito de aplicación del Convenio, a las siguientes categorías de trabajo: a) el trabajo realizado en los hogares de Beirut; b) el trabajo en explotaciones agrícolas que no tienen relación con el comercio y la industria y que se rige por su propia legislación; c) el trabajo en empresas que sólo emplean a miembros de la familia bajo la dirección del padre, la madre o el tutor; y d) el trabajo en la administración pública y en los órganos municipales, realizado por jornaleros o trabajadores temporeros que no están cubiertos por las normas que rigen el trabajo de los funcionarios públicos. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno hacía referencia al proyecto de enmienda del Código del Trabajo que regularía las actividades de las tres primeras categorías mencionadas a través de un decreto promulgado por el Consejo de Ministros.
La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, párrafo 2, del proyecto de estatuto de prohibición del trabajo peligroso, enviado por el Gobierno junto con su memoria, prohíbe a las personas de menos de 18 años realizar trabajos que impliquen riesgos psicológicos, incluido el trabajo en el servicio doméstico y los trabajos en los que los jóvenes tienen que dormir fuera de su hogar. Además, la Comisión había tomado nota de que el artículo 3, párrafo 2, del proyecto de decreto sobre la prohibición del trabajo peligroso, en relación con el trabajo prohibido a los menores de 16 años, prohíbe el empleo de jóvenes en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) que requieren la utilización de tractores, los trabajos en los que hay que emplear equipos pesados, los trabajos con escaleras o árboles, o la mezcla y dispersión de pesticidas y fertilizantes y la recogida y manejo de plantas venenosas (incluido el tabaco). La Comisión había tomado nota de que, en virtud de estas disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso, se da efecto al Convenio en lo que respecta a las categorías de empleos previamente excluidas. La Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones del proyecto de decreto de prohibición del trabajo peligroso relacionadas con los trabajadores del servicio doméstico y los niños empleados en trabajos agrícolas (incluso en empresas familiares) se adopten a la mayor brevedad y pide al Gobierno que transmita información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 6. Formación profesional y aprendizaje. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno el artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone la definición de «contrato de formación» y prevé que la edad mínima para recibir formación profesional en virtud de un contrato es de 14 años, siempre que se respeten las condiciones de salvaguardia de la salud, seguridad o moralidad de los jóvenes en cuestión. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que todavía se están realizando enmiendas al proyecto de enmienda propuesto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en lo que respecta a la adopción del artículo 16 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, que establece una edad mínima de 14 años para iniciar un aprendizaje, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7. Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información que contiene la memoria del Gobierno respecto a que el artículo 19 del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que el empleo o trabajo de los jóvenes en trabajos ligeros puede autorizarse a partir de los 14 años de edad (excepto en diferentes tipos de trabajos industriales en los que el empleo o el trabajo de los jóvenes de menos de 15 años no está autorizado) a condición de que este empleo o trabajo, por su naturaleza o las condiciones en que se realice, no ponga en peligro su desarrollo, salud, seguridad o moralidad. Además, el artículo 19 establece que este trabajo no deberá ir en detrimento de su capacidad de beneficiarse de la instrucción recibida, ni debe repercutir en su participación en la formación profesional aprobada por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que las actividades consideradas trabajos ligeros deberán ser determinadas en virtud de una orden promulgada por el Ministerio de Trabajo. Además, la Comisión había tomado nota de que el Ministerio de Trabajo estableció un comité, con arreglo al memorándum núm. 58/1 de 20 de junio de 2009, que en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, deberá elaborar, entre otras normas, el texto de la orden. Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo, en coordinación con la OIT/IPEC, está preparando un estudio sobre la clasificación de las ocupaciones que realizan los niños trabajadores, dentro del marco de la tercera fase del programa de la OIT/IPEC («Apoyar a la estrategia nacional para la erradicación del trabajo infantil en el Líbano»), a fin de elaborar esta orden sobre los trabajos ligeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y adopción de una orden que determine las actividades consideradas trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio, tras la adopción del proyecto de enmienda del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señala que el proyecto de enmienda del Código del Trabajo ha superado con éxito muchas etapas y a la mayor brevedad se remitirá a la autoridad competente para que proceda a su aprobación. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según el Gobierno siguen presentándose enmiendas al proyecto de enmienda a fin de conseguir una conformidad adicional entre sus disposiciones y las disposiciones de los convenios árabes e internacionales del trabajo. Habida cuenta de que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de enmienda del Código del Trabajo durante varios años, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que ese proyecto se apruebe en un futuro próximo. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a tomar en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio y lo invita a considerar la posibilidad de recibir asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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