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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Bangladesh (Ratification: 1972)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. Durante muchos años la Comisión ha venido planteando su preocupación con respecto a la ausencia de disposiciones legislativas que prohíban la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio, respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), y que cubra a todos los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno cita los artículos 19, 27 y 28, de la Constitución, que prevén que el Estado deberá comprometerse a garantizar la igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos (artículo 19, 1)); todos los ciudadanos son iguales ante la ley (artículo 7); el Estado no deberá discriminar a los ciudadanos basándose sólo en motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento (artículo 28, 1)); y todas las mujeres tendrán iguales derechos que los hombres en todas las esferas del Estado y la vida pública (artículo 28, 2)). La Comisión recuerda que a pesar de que las disposiciones constitucionales que tratan de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato son importantes, no se ha demostrado de manera general que sean suficientes para abordar los casos específicos de discriminación en el empleo y la ocupación (Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 851). La Comisión observa, en particular, que la disposición principal de la Constitución está destinada a garantizar que el Estado no discrimina, y no aborda la situación del sector privado ni prohíbe todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. El Gobierno no proporciona información sobre los resultados del examen tripartito de la ley de trabajo, que debía realizarse en 2009 y 2010, y al que se refirió en sus memorias anteriores. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para enmendar la Ley del Trabajo de 2006 para asegurar que incluya una prohibición de la discriminación directa e indirecta, basada en, al menos, todos los motivos que contempla el artículo 1), 1), a), del Convenio, en lo que respecta a todos los aspectos del empleo, y que cubran a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, y que informe sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique la forma en que se garantiza en la práctica la protección de hombres y mujeres contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso en relación con las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.
Igualdad de género. La Comisión acoge con beneplácito la adopción de la Política Nacional de Desarrollo de la Mujer, 2011 y de la Política Nacional de Educación, 2010. Los objetivos principales de la Política Nacional de Desarrollo de la Mujer incluyen garantizar la plena participación de la mujer, en pie de igualdad, en las principales actividades de desarrollo socioeconómico, fortaleciendo las capacidades de la mujer mediante la educación y desarrollo de las calificaciones, y la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres y las niñas. De conformidad con la Política Nacional de Educación, entre los objetivos principales de la educación de la mujer cabe mencionar alentar y mejorar la eficacia de la mujer para participar en los procesos de toma de decisiones, y garantizar la participación de la mujer en el desarrollo económico social mediante la realización de diversas actividades económicas o en el ámbito del trabajo por cuenta propia. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estima que el 62,28 por ciento de la asignación crediticia total efectuada por la División de Desarrollo Rural y Cooperación beneficia a mujeres y niñas; además, el Gobierno suministra apoyo crediticio a las mujeres para realizar actividades culturales, así como apoyo de microcrédito para la mujer con objeto de realizar actividades agrícolas en pequeña escala. Al tiempo que expresa su agrado por esas medidas, la Comisión observa que persiste una significativa segregación de género en el mercado laboral. Por ejemplo, la tasa de participación de la mujer en la enseñanza de enfermería es del 100 por ciento y en la dirección de enfermería del 92,5 por ciento. El empleo de mujeres en el sector de la enseñanza primaria también es elevado, y en los colegios privados no registrados, el 95,2 por ciento del número total de docentes son mujeres. Además se han establecido seis centros de formación profesional de la mujer, destinados a las mujeres que emigran para trabajar en el servicio doméstico a los países de Oriente Medio. La Comisión también toma nota de que el Consejo Informático de Bangladesh ha establecido un curso de formación profesional en materia de tecnología de la información y las comunicaciones, destinada especialmente para las mujeres, del que se beneficiaron 70 mujeres en 2010-2011. Recordando sus comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación, y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione mayor información sobre el contenido de la formación proporcionada por los Centros de Formación Profesional Técnica para la Mujer, y que indique de qué manera se asegura que el acceso a la educación y la formación profesional para la mujer no está limitado en la práctica debido a estereotipos relacionados con las funciones de la mujer y sus capacidades. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que las mujeres tienen acceso, en pie de igualdad con los hombres, a los trabajos en el sector público, y a que comunique información estadística completa sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, y en la educación y la formación.
Acoso sexual. La Comisión recuerda el artículo 332 de la Ley del Trabajo que prohíbe conductas indecentes o repugnantes para la modestia y honor de las trabajadoras, y de las directrices sobre el acoso sexual contenidas en la sentencia de 2009 dictada por el Tribunal Supremo. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que en el contexto del proyecto de asistencia técnica de la OIT «Promoción de la igualdad de género y prevención de la violencia contra la mujer en el lugar de trabajo», en el período 2010-2012 estaba previsto emprender actividades de aumento de la sensibilización para hacer disminuir el acoso sexual y no sexual de las mujeres en el lugar de trabajo, destinadas a funcionarios gubernamentales, gerentes, dirigentes sindicales y trabajadores. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, ha promulgado la legislación adecuada y ha adoptado políticas y mecanismos en materia de acoso sexual. No obstante, el Gobierno no facilita pormenores a este respecto, ni se comunica información que tenga en consideración esta cuestión en el contexto de la revisión de la Ley del Trabajo, como había indicado previamente. La Comisión solicita al Gobierno a que transmita información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las directrices contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo sobre acoso sexual en el sector privado y público. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a promulgar legislación específica sobre el acoso sexual y enmendar el artículo 332 de la Ley del Trabajo. También se pide al Gobierno que adopte medidas a fin de incrementar la sensibilización de trabajadores, empleadores y sus organizaciones en relación con los derechos, obligaciones y procedimientos relativos al acoso sexual en el empleo y la ocupación, y que transmita información específica sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión recuerda que ha expresado su preocupación en relación con los artículos 39, 40 y 42, leídos conjuntamente con el artículo 87 de la Ley del Trabajo de 2006, estimando que esas disposiciones expresan prejuicios en materia de género respecto de las aptitudes y aspiraciones de las mujeres. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 87 las restricciones establecidas en los artículos 39, 40 y 42, relacionadas específicamente con los trabajadores adolescentes, incluyendo el trabajo con maquinaria, se aplican a las mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual debido al hecho de que el 90 por ciento de las mujeres son musulmanas, y visten el sari, no pueden trabajar en condiciones de seguridad con máquinas peligrosas o en movimiento. Al tomar nota de la explicación del Gobierno, persiste la preocupación de la Comisión en el sentido de que esas limitaciones están basadas en estereotipos que igualan a las mujeres y los adolescentes respecto de la necesidad de una protección más elevada y pueden tener repercusiones negativas en las oportunidades de empleo de las mujeres. La Comisión recuerda que las disposiciones relativas a la protección de las personas que trabajan en condiciones peligrosas o difíciles deberían tener como objetivo proteger la salud y la seguridad en el trabajo, tanto de los hombres como de las mujeres, y considera que tal vez sea necesario examinar qué otras medidas serían necesarias para garantizar que las mujeres puedan acceder a ese tipo de empleos en pie de igualdad con los hombres (Estudio General, 2012, párrafo 840). La Comisión toma nota de que, una vez más, el Gobierno no comunica información sobre la revisión legislativa destinada a enmendar, según se esperaba, esa disposición. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para revisar y enmendar los artículos 39, 40, 42 y 87 de la Ley del Trabajo, con miras a asegurar que las mujeres puedan tener acceso al empleo en pie de igualdad con los hombres y que todas las limitaciones o restricciones aplicables a las mujeres se limiten estrictamente a las relativas a la protección de la maternidad.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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