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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Azerbaijan (Ratification: 1992)

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Artículo 1 del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que las disposiciones generales de los artículos 16, 154 y 158 del Código del Trabajo de 1999 no contemplan el principio del Convenio, y que el artículo 9 de la Ley núm. 150-IIIQ, de 10 de octubre de 2006, sobre la Igualdad de Género (Ley sobre la Igualdad de Género) no refleja plenamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El artículo 9 de la Ley sobre la Igualdad de Género se limita a establecer la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan trabajos en las mismas condiciones, en la misma empresa y que tienen las mismas calificaciones. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad, y que incluye no sólo el mismo trabajo realizado en las mismas condiciones y con las mismas calificaciones, sino que también debe permitir la comparación de trabajos que son de naturaleza totalmente diferente, pero que sin embargo tienen el mismo valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafos 673 y 677). En relación con los salarios medios, según las estadísticas de 2011 proporcionadas por el Gobierno las mujeres ganan bastante menos que los hombres en muchos sectores de la economía: 38,4 por ciento menos en la producción de petróleo y gas; 35,1 por ciento menos en la asistencia sanitaria y los servicios sociales; 30,8 por ciento menos en las industrias químicas. Asimismo, la Comisión recuerda que en el mercado de trabajo existe una significativa segregación horizontal y vertical de los trabajos por motivo de género, y se refiere a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). A este respecto, la Comisión recuerda que teniendo en cuenta que es necesario aplicar de forma efectiva el principio establecido en el Convenio cuando las mujeres están más intensamente concentradas en determinados sectores y profesiones, se corre el riesgo de que las posibilidades de comparación a escala de la empresa o establecimiento sean insuficientes (véase Estudio General, 2012, párrafo 698). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a garantizar que se adoptan medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso a través de acuerdos colectivos, y que se aborda de manera efectiva la amplia brecha en materia de remuneración por motivo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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