ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Dominican Republic (Ratification: 1964)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y de la Confederación Patronal de la República Dominicana (COPARDOM) que se adjuntan a la memoria del Gobierno y que se refieren a las cuestiones pendientes. La Comisión toma nota asimismo de los nuevos comentarios presentados por la CASC, la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Discriminación basada en motivos de color, raza y ascendencia nacional. La Comisión se refiere desde hace años a la discriminación contra los haitianos y los dominicanos de piel oscura y recuerda que en 2008 la Comisión de la Conferencia hizo un llamamiento al Gobierno a abordar la interrelación entre migración y discriminación con miras a garantizar que las leyes y las políticas sobre migración no redundaran en una discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. La Comisión recuerda asimismo que en su observación anterior tomó nota de los comentarios de la CNUS, la CASC y la CNTD relativos a que los trabajadores extranjeros, principalmente haitianos, recibían un salario menor que los trabajadores nacionales en el sector de la construcción. La Comisión toma nota con interés de la adopción, con fecha 19 de octubre de 2011, del Reglamento de la Ley General de Migración, núm. 631-11, que establece, en el artículo 32, que los extranjeros residentes gozarán de las garantías de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que los nacionales. A su vez, el artículo 35, párrafo III, prevé que el Ministerio de Trabajo velará porque las condiciones de trabajo del inmigrante reúnan las condiciones de igualdad que le garantiza la Constitución y por el respeto de las leyes laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que como consecuencia de la aplicación del referido Reglamento, todo inmigrante en situación irregular verá su situación reglamentada, tendrá documentos y estará autorizado a trabajar y a beneficiarse del sistema nacional de seguridad social en igualdad de condiciones con los trabajadores dominicanos. El Gobierno añade que el Departamento de Asistencia Judicial también brinda ayuda a trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota también de que según el Gobierno, el Observatorio Laboral Dominicano (OMLAD) presentó, en febrero de 2012, un estudio sobre la participación de los inmigrantes haitianos en el mercado laboral dominicano, específicamente en los sectores de la construcción y del banano. La Comisión observa que dicho estudio pone de relieve la marcada diferencia salarial entre trabajadores inmigrantes y dominicanos en dichos sectores así como la necesidad de asegurar que se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores inmigrantes, que se refuercen los mecanismos de control y se garantice el acceso a la justicia. También se ha establecido la Unidad de Migración Laboral en el Ministerio de Trabajo (resolución núm. 14/2012) que tiene el objeto de velar por el cumplimiento de la normativa laboral aplicable a los extranjeros, difundir información sobre los derechos de los extranjeros y garantizar el respeto de los derechos de los migrantes mediante procedimientos de inspección. Asimismo, la Comisión toma nota de la creación de la Comisión para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación laboral en el seno del Ministerio de Trabajo. Al tiempo que toma debida nota de todas las medidas adoptadas por el Gobierno para dar tratamiento a la cuestión de la discriminación contra los haitianos y los dominicanos de piel oscura, la Comisión recuerda que ha estado tratando estas cuestiones por años y pone de relieve la necesidad de complementar las medidas adoptadas con su implementación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se asegure la plena implementación del Reglamento de la Ley General de Migración, núm. 631-11, de 2011 a fin de garantizar que no se discrimina a los trabajadores migrantes sobre la base de ninguno de los criterios enumerados en el Convenio y que envíe información concreta al respecto. La Comisión espera que las medidas adoptadas por la Unidad de Migración Laboral y la Comisión para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación laboral permitirán la plena aplicación del Convenio y garantizarán que los trabajadores de origen haitiano y los dominicanos de piel oscura no serán discriminados por motivo de su raza, color o ascendencia nacional, aún si se encuentran en situación irregular, y pide al Gobierno que envíe información al respecto, así como sobre:
  • i) las medidas concretas adoptadas en seguimiento al Estudio sobre la participación de los inmigrantes haitianos en los sectores de la construcción y del banano elaborado por el OMLAD;
  • ii) las denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y judiciales por discriminación por motivos de color u ascendencia nacional y el tratamiento dado a las mismas;
  • iii) si se ha establecido el comité tripartito para dar un seguimiento a las recomendaciones del Relator Especial y del experto independiente a las que se hizo referencia en observaciones anteriores y los progresos realizados en la aplicación de dichas recomendaciones.
Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión se refiere desde hace años con preocupación a la persistencia de los casos de discriminación por motivos de sexo, en particular a la exigencia de pruebas de embarazo, al acoso sexual y a la falta de aplicación efectiva de la legislación en vigor, incluso en las zonas francas de exportación. El Gobierno señala que los jueces y los inspectores de trabajo reciben capacitación constante sobre todo tipo de discriminación, incluyendo discriminación por motivos de género. También enumera las acciones de capacitación y sensibilización de trabajadores, empleadores y funcionarios públicos en relación con el acoso sexual y la exigencia de pruebas de embarazo. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no envía información sobre los avances en la adopción de las enmiendas al Código del Trabajo en relación con el acoso sexual y las pruebas de embarazo, ni sobre las medidas para apoyar y proteger a las víctimas de acoso sexual y de pruebas de embarazo a las que se hizo referencia en la observación anterior. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información respecto del ámbito de aplicación del artículo 47, párrafo 9, del Código del Trabajo, que prohíbe a los empleadores «ejercer acciones contra el trabajador que puedan considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que las realicen los representantes». El Gobierno indica que el acoso sexual está sancionado en el Código Penal con un año de prisión y multa de cinco a diez mil pesos. La Comisión recuerda que el acoso sexual en el lugar de trabajo y la exigencia de pruebas de embarazo para acceder o permanecer en el empleo constituyen violaciones graves del Convenio que deben ser objeto de un tratamiento efectivo y adecuado en la legislación y en la práctica con miras a su erradicación y prevención. La Comisión considera, por otra parte, que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba (en particular si no hay testigos), lo cual ocurre con frecuencia, y el hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y en los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituye acoso sexual en el empleo y la ocupación [véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 792]. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome medidas concretas, incluso a través de la Comisión para promover la igualdad de oportunidades y no discriminación laboral del Ministerio de Trabajo, para asegurar que la legislación vigente es aplicada efectivamente y a que adopte medidas proactivas para impedir, investigar y penalizar el acoso sexual, y la exigencia de pruebas de embarazo para obtener o mantener un empleo, y para brindar una protección adecuada a las víctimas. La Comisión también pide al Gobierno que:
  • i) tome las medidas necesarias para reforzar las sanciones contra estos actos y para asegurar que los mecanismos de resolución de conflictos relacionados con la discriminación en el empleo y la ocupación sean eficaces y accesibles a todos los trabajadores incluidos los trabajadores de las zonas francas;
  • ii) envíe información sobre el ámbito de aplicación del artículo 47, párrafo 9, del Código del Trabajo y sobre el avance de las propuestas de enmienda del Código del Trabajo en cuanto al acoso sexual y las pruebas de embarazo y expresa la firme esperanza de que las mismas incluirán una prohibición expresa del acoso sexual tanto quid pro quo como el que se produce en un entorno laboral hostil y que se establecerán sanciones adecuadas contra estos actos;
  • iii) envíe información detallada sobre las medidas de capacitación a jueces, inspectores e interlocutores sociales sobre el acoso sexual y las pruebas de embarazo, incluyendo ejemplos representativos del material didáctico utilizado.
Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. En cuanto a las exigencias de pruebas relativas al estado serológico respecto del VIH, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 135-11, de 7 de junio de 2011, cuyo artículo 6 prohíbe la exigencia de pruebas para la detección del VIH como condición para obtener un puesto de trabajo, conservarlo u obtener una promoción. Además, los artículos 8 y 9 establecen la nulidad de pleno derecho de todo despido de un trabajador debido a su estado serológico. La ley establece una multa de 25 a 50 salarios mínimos en caso de exigencia de pruebas en el sector privado y da lugar a acciones de responsabilidad en el caso del sector público. La Comisión toma nota también de que el Gobierno señala que la Unidad Técnico Laboral de Atención Integral (UTELAIN) ha llevado a cabo varios proyectos de capacitación, que incluyen formación sobre la Recomendación sobre el VIH y el sida, 2010 (núm. 200), los cuales beneficiaron a inspectores de trabajo, abogados e interlocutores sociales. También se ha firmado un Acuerdo de Colaboración interinstitucional entre el Ministerio de Trabajo, el Consejo Nacional para el VIH y el sida (CONAVIHSIDA), el Consejo nacional de zonas francas de exportación y la Asociación Dominicana de Zonas Francas, con miras al diseño de políticas y la certificación de las empresas de las zonas francas. La UTELAIN ha suscrito 169 acuerdos con empresas sobre la implementación de políticas antidiscriminatorias relacionadas con el VIH y el sida. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas con miras a la prevención y erradicación de la discriminación por motivos de VIH y el sida. La Comisión pide al Gobierno que envíe información estadística sobre las denuncias presentadas por discriminación por motivos de VIH y el sida ante la autoridad administrativa y judicial, en particular por exigir las pruebas de VIH y el sida, así como sobre las decisiones adoptadas al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer