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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, en los que indica lo siguiente: 1) los sindicatos son independientes y su independencia está garantizada en virtud de varios textos de la legislación nacional, incluyendo los artículos 10 y 45 de la nueva Constitución promulgada el 27 de febrero de 2012; 2) el movimiento sindical está unido, desde una perspectiva organizativa, en virtud de las decisiones adoptadas por las confederaciones de sindicatos y lo dispuesto en la nueva Constitución (artículo 8) que reconoce el pluralismo político, y 3) el movimiento sindical presenta una jerarquía piramidal que mantiene la personalidad jurídica y la autonomía de los sindicatos y su derecho a la posesión de bienes, defender los intereses de los trabajadores y representarlos, y concluir acuerdos y convenios colectivos.
La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 31 de julio de 2012, relativos a la aplicación del convenio, y alegando, en particular, que durante todo el año se reprimieron las protestas recurriendo a la violencia, resultando en muertes y arrestos de personas, y que las autoridades han intentado sofocar la protesta mediante la utilización de la policía y de fuerzas paramilitares, arrestos, juicios y encarcelamiento de activistas políticos y de defensores de los derechos humanos. La CSI alega también que un número cada vez mayor de huelgas se reprimen con violencia con la consecuencia de personas heridas, y, a menudo, de muertes. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones sobre estos graves alegatos.
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley de Trabajo núm. 17 en 2010, así como la nueva Constitución en 2012.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Los artículos 1 y 5, 1), 2) y 4) a 7), de la Ley del Trabajo núm. 17, excluyen a ciertos trabajadores del ámbito de la ley (trabajadores independientes, funcionarios públicos, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones de beneficencia, trabajadores temporales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no superan las dos horas diarias). Recordando que esos trabajadores están cubiertos por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar si los derechos consagrados en el Convenio son otorgados a esos trabajadores por otra legislación y, de no ser el caso, que adopte medidas para que la legislación reconozca a esos trabajadores los derechos consagrados en el Convenio.
Monopolio sindical En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical (artículos 3, 4, 5 y 7 del decreto legislativo núm. 84; artículos 4, 6, 8, 13, 14 y 15 del decreto legislativo núm. 3, que enmiendan el decreto legislativo núm. 84; artículo 2 del decreto legislativo núm. 250, de 1969; y artículos 26 a 31 de la ley núm. 21, de 1974). La Comisión recuerda que el Gobierno indica en su memoria que el movimiento sindical está unido, desde una perspectiva organizativa, en virtud de las decisiones adoptadas por las confederaciones sindicales y que la Constitución (artículo 8) reconoce el pluralismo político. Tomando nota de la información proporcionada por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que establecen un régimen de monopolio sindical de una manera que se permite el pluralismo sindical.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar el decreto 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, párrafo 5, del decreto legislativo núm. 30, de 1982, a fin de suprimir las facultades del Ministro de establecer las condiciones y procedimientos para la inversión de los fondos sindicales en los servicios financieros y en el sector industrial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a la Constitución, los sindicatos tienen derecho a supervisar e inspeccionar sus recursos económicos, sin injerencia alguna, a través de un organismo de supervisión e inspección elegido directamente por los sindicatos. Tomando plenamente en cuenta las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 18, a), del decreto legislativo núm. 84, en su forma enmendada por el artículo 4, párrafo 5, del decreto legislativo núm. 30, de 1982. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.
Derecho de las organizaciones a elegir libremente sus representantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que determinan la composición del congreso de la Federación General de Sindicatos (GFTU) y de sus presidentes (artículo 1, párrafo 4, de la ley núm. 29, de 1986, que enmienda el decreto legislativo núm. 84). La Comisión recuerda de que corresponde a los estatutos y reglamentos de los sindicatos establecer la composición y los presidentes de los congresos sindicales; y que la legislación nacional debería limitarse a establecer tan sólo los requisitos formales para ello, siendo así que cualquier disposición legislativa que vaya más allá de estos requisitos formales constituye una injerencia que vulnera el artículo 3 del Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad Sindical y negociación colectiva, párrafos 109 y 111). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre las medidas adoptadas o previstas para derogar o enmendar el artículo 1, párrafo 4, de la ley núm. 29, de 1986 que enmienda el decreto legislativo núm. 84, con arreglo al principio antes mencionado. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre toda medida adoptada o prevista a este respecto.
Derecho de huelga – sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara los progresos realizados en relación con la adopción del proyecto de enmienda de las disposiciones legislativas que limitan el derecho de huelga, mediante la imposición de severas sanciones que incluyen la reclusión (artículos 330, 332, 333 y 334 del decreto legislativo núm. 148, de 1949, que promulga el Código Penal). La Comisión toma nota también de que en el capítulo sobre conflictos colectivos laborales de la Ley del Trabajo núm. 17 de 2010 no se hace referencia alguna a la posibilidad de que los trabajadores ejerzan su derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la GFTU está trabajando para modificar la Ley del Trabajo con objeto de asegurar la coherencia con los artículos de la Constitución que garantizan a los trabajadores el derecho de huelga. La Comisión confía en que la ley será modificada para ponerla en conformidad con los principios de libertad sindical y pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión expresa la esperanza de que las medidas previstas para armonizar la legislación con el Convenio se adoptarán en un futuro próximo, de conformidad con el principio antes mencionado. La Comisión pide al Gobierno que facilite, con su próxima memoria, una copia de las enmiendas que se hayan adoptado.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede incluir las cuestiones relativas a este Convenio cuando reciba la asistencia técnica de la Oficina que ha solicitado en relación con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
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