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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Lebanon (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha presentado el proyecto de enmienda del Código del Trabajo al Consejo de Ministros para que lo examine y apruebe, pero que este proceso se ha retrasado debido al cambio de Gobierno. El Gobierno declara que tan pronto como se forme el nuevo Gobierno, el proyecto de enmienda se presentará de nuevo al Consejo de Ministros para su reexamen. Además, la Comisión toma nota de que el país está participando en un programa de asistencia técnica de la OIT, el proyecto de la Cuenta de Programas Especiales (SPA). Toma nota con interés de que esta asistencia técnica ha dado como resultado el desarrollo de planes de acción para abordar de forma concreta los comentarios de la Comisión, incluida la adopción de una lista de tipos de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que en el informe de misión del taller tripartito interministerial llevado a cabo en febrero de 2013 en el marco de la SPA, se señala que está previsto que este año se adopte el proyecto de enmienda del Código del Trabajo, siempre que lo permitan las circunstancias nacionales. Habida cuenta de que el Gobierno se ha referido a este proyecto de enmienda del Código del Trabajo durante varios años y, dado que el artículo 1 del Convenio establece que los Estados Miembros deben adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la enmienda se adopta con carácter de urgencia. Además, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar en cuenta, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio.
Artículos 3 y 7, párrafo 1, del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o análogas a la esclavitud. Trata. La Comisión tomó nota de que había estado señalando a la atención del Gobierno la falta de legislación para prohibir la venta y la trata de niños.
La Comisión toma nota con satisfacción de la promulgación de la ley núm. 164, de 24 de agosto de 2011, que prohíbe la trata de personas. En virtud de los artículos 586, 1) y 586, 5) de la ley, la trata de niños de menos de 18 años de edad con fines de explotación — que incluye la explotación sexual y la explotación con fines de trabajo forzoso u obligatorio — puede ser castigada con una pena de reclusión de entre diez y doce años y con una multa que puede oscilar entre las 200 y 400 veces la cuantía del salario mínimo oficial. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las disposiciones de la ley núm. 164 que prohíben la venta y la trata de niños, y que también comunique, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones y los enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas.
Apartados b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para actividades ilícitas, en particular para la producción y el tráfico de drogas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 33, b) del proyecto de enmienda del Código del Trabajo, especifica que toda persona que aliente, facilite, incentive o participe en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, puede ser castigada en virtud del Código Penal, y que también se le pueden imponer sanciones en virtud del Código del Trabajo. Además, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno el artículo 33, c), del proyecto de enmienda del Código del Trabajo dispone que toda persona que fomente, facilite, incentive o participe en la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños o jóvenes para la realización de actividades ilícitas, especialmente para la producción y el tráfico de estupefacientes, comete un delito tipificado en el Código Penal.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, en 2010, se detectaron 29 niños dedicados a la prostitución (tres niños y 26 niñas; cinco de edades comprendidas entre los 12 y 14 años; nueve de 15 y 16 años, y 15 de más de 16 años de edad). En 2011, se detectaron 15 niños dedicados a la prostitución (todos ellos niñas; tres de entre 12 y 14 años, seis de 15 y 16 años, y seis de más de 16 años de edad). En los primeros seis meses de 2012, se detectaron ocho niños dedicados a la prostitución (un niño y siete niñas; tres de 15 y 16 años, y cinco de más de 16 años de edad).
La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3, del anexo 1 del decreto núm. 8987, de 2012, sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años en trabajos que pueden ser nocivos para su salud, seguridad o moralidad, prohíbe la ocupación de niños menores de 18 años para realizar trabajos en los que se utilice o explote su cuerpo con fines sexuales o pornográficos o actos similares, y cualquier trabajo o actividad ilícitos que infrinjan las leyes penales, como, por ejemplo, el transporte, la venta, la comercialización, el tráfico o la utilización de todos los tipos de drogas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para garantizar la aplicación práctica de las disposiciones del decreto núm. 8987, de 2012, que prohíben la ocupación de niños con fines sexuales o pornográficos o en actividades ilícitas, y que transmita información a este respecto, en particular, estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones y enjuiciamientos realizados, y las condenas y sanciones impuestas.
En lo que respecta al proyecto de enmienda del Código del Trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de las disposiciones que prohíben la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, y la utilización, el reclutamiento o la oferta de personas de menos de 18 años de edad para la realización de actividades ilícitas, así como de las disposiciones que estipulan las sanciones que se tienen que imponer.
Apartado a). Trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 8987 sobre la prohibición del empleo de menores de 18 años de edad en trabajos que pueden ser nocivos para su salud, seguridad o moralidad se adoptó en 2012. La Comisión observa que, con arreglo a este decreto, los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados para realizar los trabajos que figuran en la amplia lista de tipos de trabajos y actividades prohibidos que, por su naturaleza, son perjudiciales para la salud, seguridad o moralidad de los niños, limitan sus posibilidades educativas y constituyen una de las peores formas de trabajo infantil que se incluye en el anexo 1 del decreto. En esta lista figuran actividades que conllevan riesgos físicos (por ejemplo, actividades que requieren el manejo de explosivos o armas, el trabajo en canteras o grutas y la exposición de los niños a sustancias cancerígenas); actividades que entrañan riesgos psicológicos (por ejemplo, el trabajo forzoso, el trabajo doméstico, o el trabajo en las calles); actividades que implican riesgos morales (por ejemplo, los juegos y las apuestas), y actividades que limitan sus posibilidades educativas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 8987, e incluya estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones y los procesamientos realizados, y las condenas y las sanciones impuestas en virtud de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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