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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Samoa (Ratification: 2008)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o prácticas similares a la esclavitud. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la legislación nacional no parece contener ninguna disposición específica que aborde la venta y la trata de niños. En consecuencia, solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para prohibir la venta y la trata, tanto de niños como de niñas menores de 18 años de edad con fines de explotación laboral y sexual.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley de Delitos, de 2013, que contiene una disposición específica que prohíbe la venta y la trata de niños. La Comisión toma nota de que, según el artículo 157 de la Ley de Delitos, de 2013, la venta, la compra, el traslado, el transporte, la importación o el hecho de llevar a cualquier sitio a una persona menor de 18 años de edad con fines de explotación sexual o de ocupación en un trabajo forzoso, serán castigadas con penas de prisión por un período no superior a 14 años. La Comisión destaca la necesidad de una aplicación efectiva de estas disposiciones.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. 1. Prostitución. La Comisión tomó nota anteriormente de las diversas disposiciones de la ordenanza de delitos, de 1961, que aborda los delitos relacionados con el hecho de vivir de los ingresos de la prostitución de otra persona, de incitar a una prostituta y de ejercer como proxeneta u ofrecer a una mujer o niña mantener relaciones sexuales. Tomando nota de que la ordenanza de delitos de 1961 no parece proteger a los niños menores de 18 años de edad de ser adquiridos y ofrecidos con fines de prostitución, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias en este sentido.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el artículo 73 de la Ley de Delitos, de 2013, se castigará a toda persona que ofrezca o acuerde pagar o recompensar a otra persona para mantener relaciones sexuales o contactos sexuales. Además, en virtud del artículo 157 de la Ley de Delitos de 2013, que se refiere a las personas menores de 18 años de edad para su explotación sexual, constituye un delito sujeto a penas de prisión no superiores a 14 años. La Comisión subraya la necesidad de una aplicación efectiva de esta disposición.
2. Producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, ni la ordenanza de delitos de 1961, ni la ordenanza de publicaciones indecentes de 1960, parecen abordar de manera específica la producción de materiales indecentes o la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de esos materiales.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 82 de la Ley de Delitos de 2013, se castigará a toda persona que venda, entregue, exhiba, imprima, publique, cree, produzca o distribuya cualquier material indecente que represente a un niño ocupado en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a los fines de este artículo, un niño es definido como una persona menor de 16 años de edad. En este sentido, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, apartado b), del Convenio, se prohibirán la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prohíba de manera efectiva la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de materiales indecentes.
Artículo 7, párrafo 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños expuestos a riesgos especiales. Niños que trabajan como vendedores callejeros. La Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009, prohíbe de manera específica la ocupación de niños de la calle en edad de escolarización obligatoria que vendan durante las horas de clase y prevé el nombramiento de funcionarios de asistencia escolar, responsables de la identificación de los niños que están fuera de la escuela durante las horas lectivas y de hacerlos regresar a la escuela. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración de la Política Nacional de los Niños, según la cual, a pesar de las medidas encaminadas a aumentar la asistencia escolar, sigue viéndose a los niños vendedores operar días y noche alrededor de Apia central. Además, la Comisión tomó nota de la información del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en una compilación de información de los organismos de las Naciones Unidas, preparada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, para la revisión periódica universal del Consejo de Derechos Humanos, de 11 de febrero de 2011, según la cual, debido a las recientes dificultades económicas, se ha producido un aumento del número de niños que venden varias mercancías en la calle (documento A/HRC/WG.6/11/WSM/2, párrafo 50). Además, el Comité de los Derechos del Niño, en su examen más reciente de Samoa, expresó que comparte la preocupación del Gobierno con respecto al número cada vez mayor de niños que trabajan, especialmente los niños que se dedican a las labores domésticas y los vendedores callejeros, y la necesidad de adoptar medidas concretas para resolver este problema (16 de octubre de 2006, documento CRC/C/WSM/CO/1, párrafo 54).
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual los niños que trabajan como vendedores callejeros son aquellos enviados por sus padres después de la escuela para vender mercancías de cara a su propio sustento. El Gobierno indica asimismo que los funcionarios de asistencia escolar identifican a los niños de edad escolar obligatoria que no están en la escuela durante las horas de clase, al tiempo que la policía es la autoridad encargada de detectar y retirar a los niños de la venta callejera después de las horas de clase. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno, según la cual el Ministerio de la Mujer, de la Comunidad y de Desarrollo Social, en colaboración con la Comisión de Reforma de la Legislación de Samoa, se encuentra en el proceso de desarrollar un anteproyecto de ley sobre cuidado y protección de los niños. El Gobierno indica que, a través de este proyecto de ley, puede aumentarse el compromiso del Gobierno con las iniciativas de cuidado y protección de los niños. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre cuidado y protección de los niños. Considerando que los niños que trabajan en las calles son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para identificar y proteger a los niños ocupados en la venta callejera de las peores formas de trabajo infantil. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de niños vendedores callejeros que han sido retirados de las peores formas de trabajo infantil por la policía y los funcionarios de asistencia escolar.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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