ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Ukraine (Ratification: 1979)

Other comments on C138

Display in: English - FrenchView all

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio y parte III del formulario de memoria. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales (documento CRC/C/UKR/CO/3-4, párrafo 74, de 21 de abril de 2011), expresó preocupación con respecto al elevado número de niños menores de 15 años que trabajan en la economía informal y, en particular, en minas de carbón ilegales, así como por la amplitud de las infracciones de la legislación del trabajo en relación con el empleo de niños. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la vigilancia del trabajo infantil en la economía informal constituye un problema no resuelto que concierne, sobre todo, a la posibilidad de acceder a los lugares de trabajo en este sector, y que el problema básico se podría resolver mediante la elaboración de un mecanismo para reunir pruebas que permitan confirmar que estos niños trabajan para un empleador sin un acuerdo por escrito.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual la inspección estatal del trabajo, en colaboración con el Servicio para Cuestiones de la Infancia, en 2012 realizó inspecciones en 540 empresas en las que trabajaban menores y en 2013 en 188 empresas. Esas inspecciones revelaron que, en 2012, se encontraron 44 menores trabajando sin relación laboral formalizada, cuatro de ellos en empresas de propiedad estatal, y los casos de siete empleadores que pagaban a siete menores trabajadores remuneraciones no declaradas. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo en el sector de la economía informal e ilegal a fin de asegurar que la protección establecida por el Convenio se garantiza a los niños que trabajan en este sector. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas y sobre los resultados obtenidos, junto con su próxima memoria.
Además, al haber tomado nota anteriormente de la información proporcionada por el Gobierno según la cual el Centro de Maestría Social del Instituto de Sociología de la Academia Nacional de Ciencias realizó un estudio sobre la utilización del trabajo infantil en seis sectores de la economía informal (agricultura, comercio en la calle, trabajo en las minas, servicios varios, explotación sexual comercial y actividades ilegales, incluida la mendicidad), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite información estadística así como cualquier otra información pertinente sobre el trabajo infantil que se haya recopilado para el estudio.
2. Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 188, 2), del Código del Trabajo, los niños menores de 15 años pueden, de manera excepcional, ser autorizados a trabajar con el consentimiento de sus padres o de sus tutores. La Comisión observó que estas disposiciones del código permiten a los jóvenes ejercer una actividad económica aunque no hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo que Ucrania especificó cuando ratificó el Convenio, a saber 16 años. También tomó nota de que se estaba elaborando un proyecto de Código del Trabajo de Ucrania, cuyas disposiciones estarían en conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión, al tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de la adopción del nuevo Código del Trabajo, para garantizar que ninguna persona menor de 16 años pueda ser admitida al empleo o al trabajo en ocupación alguna, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. También pide al Gobierno que transmita una copia del nuevo Código del Trabajo, tan pronto como éste sea adoptado.
Artículos 3, párrafo 3, y 6. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años y formación profesional. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 2, 3), de la decisión núm. 46, de marzo de 1994, del Ministerio de Salud de Ucrania, las personas menores de 18 años que siguen una formación profesional no pueden trabajar más de cuatro horas al día en trabajos peligrosos y sólo a condición de que se respeten estrictamente las normas sanitarias en vigor sobre la protección de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que los menores de entre 14 y 16 años son autorizados a realizar trabajos peligrosos durante la formación profesional. Recordó al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas puede autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas, la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. Al tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los menores que siguen programas de formación profesional o de aprendizaje sólo sean autorizados a realizar trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. Solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el proyecto de Código del Trabajo prevé que la lista que enumera los tipos de trabajo peligrosos que pueden ser desempeñados por menores de 14 años de edad debe ser aprobada por un organismo especialmente autorizado, encargado de las cuestiones de trabajo. Al tomar nota nuevamente de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones que determinen las actividades que constituyen trabajos ligeros que pueden ser realizados por los menores a partir de los 14 años sean adoptadas en virtud de las disposiciones del proyecto del Código del Trabajo en un futuro muy próximo. Solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto, y que transmita una copia de las disposiciones por las que se determinan las actividades que constituyen trabajos ligeros tan pronto como se hayan adoptado.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según señalaba el Gobierno, el proyecto del Código del Trabajo pretende reglamentar las relaciones de trabajo de los adolescentes admitidos al empleo en actividades como el cine, el teatro y los conciertos. Sin embargo, observó que no existen disposiciones que limiten las horas de trabajo y que establezcan condiciones de trabajo de los niños menores de 14 años que participan en representaciones artísticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto del Código del Trabajo no establece restricciones al trabajo diario de los niños de hasta 14 años en representaciones artísticas, aunque establece que las condiciones de trabajo deben convenirse con el Servicio para Cuestiones de la Infancia. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Convenio, la autoridad competente podrá conceder permisos individuales de trabajo que autoricen que los niños de edades inferiores a la edad mínima para la admisión al empleo o trabajo participen en actividades tales como representaciones artísticas, y los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo de trabajo y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se limite el número de horas durante las cuales puede permitirse el trabajo de los niños menores de 14 años en representaciones artísticas, tal como se establece en el artículo 8, párrafo 2, del Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, si en virtud del proyecto del Código del Trabajo, el Servicio para Cuestiones de la Infancia es la autoridad competente para otorgar permisos individuales de trabajo destinados a la participación de los niños en representaciones artísticas, y si estas condiciones de trabajo son convenidas con el mencionado servicio, se prescriben de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión observa con preocupación de que el proyecto del Código del Trabajo que se preparaba desde 2007 aún no ha sido adoptado. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para que el proyecto del Código del Trabajo se ponga en vigor, tomando en consideración los comentarios antes mencionados de la Comisión. A este respecto, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que considere solicitar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer