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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Eswatini (Ratification: 2002)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 10, 1), del anteproyecto de ley de empleo prohíbe las peores formas de trabajo infantil, como establece el artículo 3 del Convenio. La Comisión tomó nota de que el artículo 149, 1), del anteproyecto de ley de empleo prevé sanciones para la contravención de las disposiciones en virtud del artículo 10, 1).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la nueva redacción del proyecto de ley de empleo propuesto fue finalizada por el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) y se presentaría pronto al Gabinete para su adopción y publicación. El Gobierno también indica que el LAB aceptó e incluyó el proyecto de disposiciones en la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, incluidas las sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas para garantizar que se adopte, sin retrasos, el anteproyecto de ley de empleo. Solicita al Gobierno que transmita una copia del mismo junto a su próxima memoria, en cuanto se haya adoptado.
Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión expresó con anterioridad la firme esperanza de que se adoptara, en un futuro próximo, el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica, que se propone proteger a los niños de la explotación sexual comercial, se promulgará pronto en una ley. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas inmediatas para garantizar que se adopte sin retrasos el proyecto de ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica. Solicita al Gobierno que transmita una copia del mismo en cuanto se haya adoptado.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley de empleo, el Ministro puede, previa consulta con el LAB y la publicación en el Boletín Oficial, especificar tipos particulares de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y a los jóvenes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptarían las medidas necesarias, como prevé el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley de empleo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según la cual la Comisión de Trabajo Infantil de múltiples grupos de interés, inició conversaciones para determinar la lista de trabajos peligrosos y esta lista sería enviada al LAB para su consideración antes de ser transmitida al Ministro de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se determinen como cuestión de urgencia los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños menores de 18 años de edad y que se adopte la lista sin demora. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos alcanzados en este sentido y que transmita una copia de la lista de los tipos de trabajos peligrosos en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Identificar y entrar en contacto con los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños huérfanos del VIH/SIDA. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según la Hoja Informativa Epidemiológica sobre el VIH/SIDA, de 2009 – Swazilandia (ONUSIDA), más de 69 000 niños menores de 17 años de edad son huérfanos debido al sida.
La Comisión toma nota de que, según el informe nacional de Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (UNGASS), de marzo de 2012, Swazilandia aplica en la actualidad un marco estratégico nacional multisectorial, 2009 2014, en el marco del cual se reconocen las poblaciones que tienen mayor riesgo, incluidos los niños huérfanos y vulnerables (OVC). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los niños que se encuentran en riesgo especial, una vez identificados, son situados en centros de cuidado de niños residenciales, en los que reciben cuidados y asistencia. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe nacional de UNGASS, de marzo de 2012, uno de los principales desafíos en el área de la protección de los OVC, es la falta de un programa holístico que aborde las preocupaciones y las necesidades de los OVC. Además, la Comisión observa con profunda preocupación que el número de niños menores de 17 años de edad huérfanos debido al VIH/SIDA aumentó a 78 000, según estimaciones de ONUSIDA para 2012. Recordando que los niños huérfanos a causa del VIH/SIDA y otros niños vulnerables se encuentran en creciente riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información concreta sobre los resultados obtenidos a través de esos esfuerzos en términos de número de OVC a los que se impidió efectivamente estar ocupados en las peores formas de trabajo infantil, o retirados de esas peores formas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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