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Direct Request (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Social Security (Minimum Standards) Convention, 1952 (No. 102) - Bolivia (Plurinational State of) (Ratification: 1977)

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Direct Request
  1. 2013
  2. 1989

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La Comisión toma nota de las memorias proporcionadas por el Gobierno en 2012 en relación con la aplicación de los Convenios núms. 102, 121 y 130 en las que se indican ciertos logros desde la aprobación de la nueva Ley de Pensiones en 2010, en términos de extensión de la cobertura, aumento del nivel de las prestaciones y mejora en la recaudación de las contribuciones. La Comisión observa, sin embargo, que los principales desafíos señalados en su observación de 2011 siguen siendo los mismos, dado que sólo el 34 por ciento de la población tiene seguro de salud y el 13,75 por ciento tiene seguro de pensiones. Por tanto, la Comisión quisiera que, en su próxima memoria, el Gobierno responda con más detalles a la observación general formulada por la Comisión en 2011 en el contexto de las grandes reformas estructurales y que proporcione la siguiente información estadística en el formato requerido por el formulario de memoria:
  • -Parte II. Asistencia Médica. Artículo 9 del Convenio (conjuntamente con el artículo 76). Personas protegidas.
  • -Parte VII. Prestaciones Familiares. Artículo 41 (conjuntamente con el artículo 76). Personas protegidas.
Artículo 44. Valor total de las prestaciones concedidas.
  • -Parte VIII. Prestaciones de Maternidad. Artículo 48 (conjuntamente con el artículo 76). Personas protegidas.
Artículo 50 (conjuntamente con el artículo 65, 66 ó 67). Nivel de los pagos periódicos.
  • -Artículo 4. Personas cubiertas.
  • -Artículos 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19 ó 20). Nivel de los pagos periódicos.
  • -Artículo 19. Personas cubiertas.
  • -Artículo 21 (conjuntamente con el artículo 22 ó 23). Monto de los pagos periódicos.
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en relación con los requisitos cuantitativos del Convenio, incluido el alcance de la cobertura de cada una de las contingencias cubiertas, el nivel de los pagos periódicos (calculado de acuerdo con los requisitos establecidos por las disposiciones antes mencionadas), o la proporción de los recursos que provengan de las cotizaciones al seguro de los asalariados protegidos (artículo 71, párrafo 2, del Convenio núm. 102).
Excepciones temporales formuladas con ocasión de la ratificación de los Convenios núms. 102, 121 y 130 en 1977. La Comisión observa que el Gobierno ha hecho uso de la posibilidad prevista por estos instrumentos de restringir temporalmente el ámbito de las personas protegidas y sus derechos a prestaciones en virtud de estos instrumentos en situaciones en las que los recursos económicos y médicos estén insuficientemente desarrollados. La Comisión observa, sin embargo, que la información proporcionada en las memorias no se refiere a las excepciones, pero sí a las disposiciones generales de los convenios. La Comisión saluda esta iniciativa y desea alentar al Gobierno a que comunique formalmente una declaración indicando que renuncia a las excepciones temporales formuladas con ocasión de la ratificación de estos Convenios, según lo prescrito por sus disposiciones pertinentes.
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