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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Lebanon (Ratification: 1977)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Brechas de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas publicadas en octubre de 2011 por la Administración Central de Estadísticas, la tasa de participación de las mujeres en la población activa era de alrededor del 23 por ciento en 2009, y que, en 2007, la diferencia de remuneración entre hombres y mujeres fue del 6,2 por ciento en los servicios: 10,8 por ciento en el comercio, 21 por ciento en la agricultura, 23,8 por ciento en la industria manufacturera y 38 por ciento en los transportes y las comunicaciones. La Comisión recuerda que resulta particularmente importante disponer de datos estadísticos completos, fiables y recientes sobre las remuneraciones de hombres y mujeres para poder elaborar, aplicar y, posteriormente, evaluar las medidas adoptadas con el fin de eliminar la discriminación en la remuneración. En cuanto a los salarios en el sector privado, el Gobierno señala que se ha puesto en contacto con la Confederación General de Trabajadores del Líbano, la Asociación de Industriales Libaneses y la Asociación de Dirigentes y Jefes de Empresa Libaneses, para obtener informaciones sobre los salarios y las eventuales diferencias salariales entre hombres y mujeres. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para recopilar y analizar dichos datos en los diversos sectores de actividad económica, incluyendo el sector público, y para las diversas categorías profesionales, y le pide que tenga a bien comunicarlos. La Comisión pide igualmente al Gobierno que tome medidas concretas para poner fin a las disparidades salariales entre hombres y mujeres, incluyendo medidas de sensibilización entre los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones con respecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que proporcione informaciones sobre cualquier iniciativa que haya emprendido al respecto, así como sobre los eventuales obstáculos que hubieran podido encontrar.
Artículo 2. Legislación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que dé pleno cumplimiento legal al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. El Gobierno señala en su memoria que los comentarios de la Comisión se transmitirán a la comisión encargada del examen de la legislación y los métodos de trabajo y que el nuevo proyecto de Código del Trabajo (artículo 14) tiene ya en consideración las preocupaciones examinadas por la Comisión. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto del Código del Trabajo refleje expresamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, con miras a garantizar que exista una gran amplitud en la comparación no solamente respecto a los trabajos iguales o similares, sino también sobre trabajos de características totalmente distintas efectuados por hombres y mujeres. Confiando en que el Gobierno podrá informar próximamente sobre los progresos realizados en este sentido, la Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de las disposiciones pertinentes en cuanto hayan sido adoptadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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