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Direct Request (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Working Environment (Air Pollution, Noise and Vibration) Convention, 1977 (No. 148) - Ecuador (Ratification: 1978)

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Legislación. Asistencia técnica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno son de carácter general y que falta todavía una normativa específica que dé pleno efecto al Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que todavía no se ha logrado actualizar la normativa nacional y que por lo tanto considera oportuno recibir asistencia técnica de la Oficina, respecto de la elaboración de memorias, de la legislación y de cuestiones relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios de 2009, redactados como sigue:
Artículo 6, párrafo 2. Obligación de los empleadores de colaborar para aplicar las medidas prescritas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a la memoria anterior pero no contesta a la pregunta formulada por la Comisión. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de este artículo, siempre que varios empleadores realicen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar para aplicar las medidas prescritas, y que en los casos apropiados la autoridad competente deberá prescribir los procedimientos generales según los cuales tendrá lugar esta colaboración. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura el cumplimiento del deber de colaboración en la legislación y en la práctica establecido en este artículo y, en caso de ser necesario, lo invita a prescribir los procedimientos según los cuales tendrá lugar esta colaboración.
Artículo 8, párrafos 1 y 3. Contaminación del aire y vibraciones. Desde hace varios años la Comisión viene solicitando al Gobierno informaciones sobre el establecimiento por parte del Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo, de límites de exposición para las sustancias corrosivas irritantes y tóxicas, adoptando las normas elaboradas respecto a estas sustancias por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, el Ecuador sólo ha regulado los niveles máximos permisibles de exposición al asbesto y para todos los otros casos se acoge a estándares internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar los estándares internacionales a los cuales se acoge, adjuntando copia de las disposiciones legales que dispongan la aplicación de dichos estándares. Sírvase proporcionar documentación sobre los criterios utilizados actualmente para definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones en el lugar de trabajo y los límites de exposición así como la manera en que se completan y revisan estos criterios y límites en la práctica, proporcionando documentación al respecto.
Artículo 10. Superación de los límites de exposición y equipo de protección. Nuevamente la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas. La Comisión invita al Gobierno a indicar los métodos prescritos para determinar si se sobrepasan los límites especificados en virtud del artículo 8 y las directrices o instrucciones sobre el tipo de equipo de protección personal que se deben proporcionar a los trabajadores expuestos en caso de que se sobrepasen los límites referidos.
Artículo 11. Exámenes médicos (previos y periódicos). Sírvase informar sobre las medidas adoptadas en la legislación y en la práctica para asegurar la realización de estos exámenes y su periodicidad.
Artículo 12. Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el uso de procedimientos, sustancias, máquinas y equipos que impliquen exposición al aire contaminado, al ruido o a las vibraciones se notifican a las autoridades competentes.
Aplicación del Convenio en la práctica. Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, adjuntando extractos de informes de inspectores con indicación del número y la naturaleza de las infracciones detectadas relacionadas con el Convenio, incluyendo en particular al sector de la telefonía. Sírvase proporcionar asimismo informes redactados en virtud del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo que pudieran ser pertinentes a fin de hacerse una idea más completa de la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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