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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Jamaica (Ratification: 1962)

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  1. 1998

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunos delitos disciplinarios son punibles con penas de prisión (que entrañan una obligación de realizar un trabajo en virtud de la Ley de Prisiones):
  • -el artículo 178, 1), b), c) y e), que prevé penas de prisión, entre otras cosas, por desobediencia intencional o incumplimiento del deber o por asociación con algún miembro de la tripulación para impedir el curso del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participa en una huelga legal, después de la llegada del buque y con la garantía de seguridad para satisfacción de un capitán de puerto y sólo en un puerto de Jamaica (artículo 178 2)), y
  • -el artículo 179, a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia sin permiso.
Recordó, en relación con los párrafos 179-181, de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que implican un trabajo obligatorio), por deserción, ausencia sin permiso o desobediencia, no están de conformidad con el Convenio. En ese sentido, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se realizarían enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante, de 1998, tras una revisión general y una actualización de la legislación.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual las enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante de 1998, se dirigen a armonizarla con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), de ahí que no abarque a las disposiciones anteriores. El Gobierno también indica que en la industria marítima de Jamaica y en el país en su conjunto, no se utiliza ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso como medio de disciplina del trabajo. Además, el Gobierno declara que los procedimientos disciplinarios de la Asociación Marítima de Jamaica están limitados por el acuerdo de trabajo conjunto entre la empresa naviera y los sindicatos que representan a los trabajadores en la unidad de negociación, como el Sindicato Industrial Bustamente, el Congreso de Sindicatos y el Sindicato de Trabajadores Portuarios y Marinos Unidos. El Gobierno señala que durante el período de revisión, el Tribunal de Justicia u otros tribunales no adoptaron ninguna decisión en relación con las anteriores disposiciones de la Ley sobre la Marina Mercante.
La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno y se refiere al párrafo 312 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, recordando que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina del trabajo y el castigo de las infracciones a la disciplina del trabajo, con penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar), es incompatible con el Convenio. Observando que las disposiciones anteriores de la Ley sobre la Marina Mercante han venido siendo motivo de comentarios desde 2002, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar enmiendas a la Ley sobre la Marina Mercante de 1998, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
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