National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) del 1.º de septiembre de 2015 y la Confederación de Trabajadores del Sector Público y Privado (CTSP) de 31 de agosto de 2015. Según la CSI los textos legislativos no son objeto de consultas y en la práctica se producen muchos despidos antisindicales como señala también la CTSP. Además, según la CTSP sólo hay tres convenios colectivos en el país. La Comisión expresa su preocupación por esta información y pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre estas cuestiones. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 31 de agosto de 2014. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. Al tiempo que toma nota de que el empleo informal representa la mayor parte del empleo en Haití, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los trabajadores de la economía informal y precisar, en especial, si se han adoptado medidas específicas para tratar las dificultades particulares encontradas por esos trabajadores. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en las zonas francas. La Comisión recuerda que desde hace muchos años pide al Gobierno que modifique la legislación nacional, especialmente el Código del Trabajo, para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que sus comentarios se referían principalmente a: Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación tendientes a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían en particular a la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea una protección contra la discriminación sindical en la contratación, así como la adopción de disposiciones que garanticen a los trabajadores, de manera general, una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en el empleo (motivada por la afiliación o la actividad sindical), acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión señala que el artículo 251 del Código del Trabajo dispone que: «Todo empleador que despida o suspenda, rebaje de categoría o reduzca el salario de un trabajador con objeto de impedir que se afilie a un sindicato, organice una asociación sindical o ejerza sus derechos sindicales, será sancionado con una multa de 1 000 a 3 000 gourdes (es decir, aproximadamente 25 a 75 dólares de los Estados Unidos) que se impondrá por el Tribunal del Trabajo, sin perjuicio de la reparación a que el trabajador tenga derecho». La Comisión toma nota que el Gobierno reitera, en su memoria, que los interlocutores sociales han comenzado a presentar sus propuestas para la elaboración del nuevo Código del Trabajo y que las cuestiones planteadas por la Comisión en lo referente a la protección contra la discriminación antisindical en la contratación y en el empleo serán objeto de una atención especial en el contexto de la reforma en curso. La Comisión pide al Gobierno que vele por que, en el marco de la reforma del Código del Trabajo, sean reforzadas las sanciones previstas en caso de discriminación antisindical durante el empleo, con objeto de garantizar que sean suficientemente disuasorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que vele por la adopción de una disposición específica que prevea protección contra la discriminación antisindical en la contratación. Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda asimismo que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, que confiere al Servicio de organizaciones sociales del Departamento de Trabajo y Bienestar Social, el poder «de intervenir en la elaboración de los convenios colectivos de trabajo respecto de toda cuestión relativa a la libertad sindical». Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indica que esta cuestión deberá ser objeto de una atención especial en el marco de la reforma legislativa en curso, la Comisión espera que el Gobierno se basará en la asistencia técnica proporcionada por la Oficina a ese respecto para modificar el artículo 34 del decreto de 4 de noviembre de 1983, con objeto de garantizar que el Servicio de organizaciones sociales no pueda intervenir en la negociación colectiva salvo a solicitud de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de toda enmienda adoptada en ese sentido. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las disposiciones de la legislación a este respecto. Derecho de negociación colectiva en la práctica. La Comisión saluda la información según la cual, en oportunidad de la formación tripartita sobre las normas internacionales del trabajo y el sistema de control de la OIT, organizada por la Oficina en julio de 2012 en Puerto Príncipe, y destinado a actores del sector textil, los participantes afirmaron que, con objeto de seguir fortaleciendo el diálogo entre los actores de dicho sector textil, era necesario instituir un foro de diálogo bipartito permanente que se reuniría mensualmente para discutir todas las cuestiones vinculadas a la OIT, y todo otro tema vinculado a las relaciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre las actividades de este foro de diálogo y espera que ese proceso podrá extenderse a otros sectores, con la asistencia técnica de la Oficina.