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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mexico (Ratification: 1950)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 26 de julio de 2016, sobre cuestiones objeto de los comentarios de la Comisión. Asimismo la Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la OIE, recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2016 y de IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 1.º de septiembre de 2016. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre estas observaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno en relación a las observaciones de años precedentes de IndustriALL, la CSI, la OIE, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Hierro, el Acero, Productos Derivados, Similares y Conexos (SNTIHAPDSC) y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT).

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma nota de la discusión sobre la aplicación del Convenio que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2016, así como de las conclusiones de la misma pidiendo al Gobierno que: i) siga cumpliendo su actual obligación legal de publicar el registro de sindicatos en las juntas locales de los 31 estados del país; ii) entable el diálogo social con miras a promulgar lo antes posible las reformas propuestas por el Presidente a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo y refuerce el diálogo social con todas las organizaciones de trabajadores y de empleadores, incluso a través de cualquier legislación complementaria adicional, y iii) asegure que los sindicatos puedan ejercer en la práctica su derecho a la libertad sindical.
Libertades públicas y derechos sindicales. En relación a los alegatos de la CSI e IndustriALL de 2015, relativos a actos de violencia contra sindicalistas, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el tratamiento dado a varios de estos alegatos, incluido el estado de las investigaciones o el resultado de los procedimientos judiciales correspondientes. La Comisión observa que, como indica el mismo Gobierno, algunos de los alegatos son objeto de casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical, a cuyas recomendaciones se remite la Comisión. La Comisión también toma nota de la petición del Gobierno a las organizaciones concernidas que brinden informaciones adicionales específicas y detalladas en relación a los alegatos de muerte de cuatro miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares, así como de ataques a acciones sindicales de mineros; de detenciones de 14 trabajadores agrícolas en marzo de 2015 y de otros alegatos de violencia en contra de sindicalistas. Finalmente, la Comisión toma nota con preocupación de que la CSI e IndustriALL denuncian nuevos actos de violencia en relación a acciones sindicales, incluido un alegato de nueve muertes y más de 100 heridos, así como el arresto de nueve sindicalistas, en el contexto de un conflicto colectivo en el sector de la educación en Oaxaca. El Comité pide a la CSI y a IndustriALL que aporten informaciones lo más detalladas posibles sobre sus alegatos de atentados a las libertades públicas y derechos sindicales, así como sobre sus circunstancias, y pide al Gobierno que, en virtud de las informaciones disponibles y de los elementos adicionales que brinden estas organizaciones, remita sus comentarios al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Representatividad sindical y contratos de protección. En su último comentario la Comisión pidió al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales y en cumplimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de 2015, tomase sin demora todas las medidas, legislativas y prácticas, que sean necesarias para encontrar soluciones eficaces a los obstáculos al ejercicio de la libertad sindical planteados por los llamados sindicatos de protección y contratos de protección, incluidas reformas que impidan el registro de sindicatos que no demuestren el apoyo de la mayoría de los trabajadores que pretenden representar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el 21 de octubre de 2015 se solicitó por escrito la opinión a las principales organizaciones de empleadores (CONCAMIN, Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), Consejo Coordinador Empresarial (CCE), Cámara Nacional de la Industria de Transformación (CANACINTRA) y Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo (CONCANACO)) y de trabajadores (Confederación de Trabajadores Mexicanos (CTM), Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC), Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), UNT, y Congreso del Trabajo), con el propósito de explorar la necesidad de reformas para fortalecer el marco legislativo en materia de libertad sindical y que, salvo la CROC (que respondió el 28 de octubre de 2015), no se han recibido comentarios de ninguna otra organización. El Gobierno precisa que, una vez que se identifiquen las posibles reformas conjuntamente con los actores sociales, se requerirá el asesoramiento de la OIT con el propósito de avanzar en la instrumentación de la reforma laboral. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, entretanto ha tomado medidas para atender al fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección a través de los mecanismos de coordinación brindados por: i) la Conferencia Nacional de Secretarios de Trabajo (CONASETRA), que se reunió en varias ocasiones para discutir propuestas para reforzar la justicia laboral y fortalecer el libre ejercicio de los derechos laborales individuales y colectivos de los trabajadores; ii) la Conferencia Nacional de Juntas de Conciliación y Arbitraje (CONAJUNTAS), que trabaja para la unificación de acuerdos y criterios jurídicos encaminados a fortalecer el tripartismo y la coordinación entre autoridades del trabajo y funge como foro de debate en las discusiones para la revisión del sistema de impartición de justicia laboral, y iii) la suscripción de convenios de coordinación entre la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las juntas locales, con el objeto de generar una mayor coherencia y consolidar la impartición de la justicia laboral de forma pronta y expedita. El Gobierno añade que, con el fin de intensificar las medidas contra las prácticas de simulación contrarias a la libertad sindical, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje ha adoptado un criterio uniformizado en el procedimiento de elección o recuento para determinar la titularidad del convenio colectivo, en base a la tesis de jurisprudencia núm. 150/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que establece medidas que incluyen: i) recabar un patrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores con derecho a votar; ii) asegurar que el lugar del recuento presente las condiciones para su desahogo rápido ordenado y pacífico; iii) contar con la documentación y materiales para que la votación se realice de forma segura, libre y secreta; iv) asegurar la identificación plena de los trabajadores con derecho a concurrir al recuento; v) realizar el cómputo final de forma transparente y pública, y vi) en caso de objeciones, celebrar una audiencia sin dilaciones y dictar la resolución que corresponda en derecho. El Gobierno también informa de la adopción en febrero de 2016 de un Protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva, en virtud del cual los inspectores pueden acceder a los lugares de trabajo y tener entrevistas con los trabajadores para verificar que éstos conocen a sus sindicatos y a los contratos colectivos que les aplican (el Gobierno precisa que, desde su adopción se han realizado 98 inspecciones de libre contratación colectiva).
Asimismo, el Gobierno destaca que el Presidente de la República, en virtud de los resultados de un amplio estudio sobre la impartición de justicia, incluida la laboral, tras un proceso de diálogo con las diferentes instancias concernidas, incluida CONAJUNTAS, envió al Congreso de la Unión el 28 de abril de 2016 un ambicioso paquete de iniciativas de reforma para modernizar la justicia laboral. Las reformas previstas incluyen propuestas de enmienda de la Constitución Política y de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que incluyen la revisión de los procedimientos para la firma, depósito y registro de contratos colectivos en aras de asegurar el pleno respeto a la autonomía sindical y al derecho de asociación. La Comisión observa con interés que estas propuestas de reforma incluyen iniciativas para asegurar la representatividad sindical en el contexto de la inscripción de contratos colectivos, abordando en este sentido la problemática de los contratos de protección mediante medidas como la confirmación de la existencia de un centro de trabajo antes de registrar un contrato colectivo, la distribución de estatutos del sindicato y de los contratos colectivos a los trabajadores y la verificación del aval de los contratos colectivos por parte de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en relación a las propuestas de reforma: i) la CSI indica que, si bien son mejorables en ciertos aspectos, abordan críticas fundamentales que habían venido realizando los sindicatos independientes y el movimiento sindical mundial durante más de dos décadas, y ii) IndustriALL indica que las propuestas podrían empezar a poner remedio a los obstáculos estructurales, profundamente arraigados, a la libertad sindical en México. Al respecto, la Comisión observa que en noviembre de 2016 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el antedicho proyecto de reforma constitucional, transmitiendo la misma a los congresos de los estados respectivos para su aprobación.
Tomando debida nota de las medidas indicadas por el Gobierno, y con particular interés de la propuesta de reforma de la LFT, así como de su intención de solicitar el asesoramiento de la OIT sobre la instrumentación de la reforma laboral, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, siga tomando las medidas legislativas y prácticas que sean necesarias para encontrar soluciones a los problemas planteados por el fenómeno de los sindicatos de protección y contratos de protección, incluido en relación al registro de sindicatos. La Comisión pide al Gobierno le informe de toda evolución al respecto.
Juntas de conciliación y arbitraje. Reforma constitucional. En su comentario precedente, habiendo tomado nota de las observaciones de organizaciones de trabajadores alegando que el funcionamiento de las juntas de conciliación y arbitraje obstaculiza el ejercicio de la libertad sindical, la Comisión alentó al Gobierno a seguir examinando mediante un diálogo constructivo con los interlocutores sociales los problemas planteados en lo concerniente al ejercicio de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, como parte del proceso de reforma de la justicia laboral antes referido, y del paquete de propuestas presentado por el Presidente de la República al Congreso, que incluye la reforma de la Constitución Política y de la LFT, el Gobierno ha propuesto un cambio de paradigma para adecuar el sistema de justicia laboral a los nuevos tiempos. La Comisión saluda y observa con interés que, entre los principales cambios a este respecto, la reforma contempla que la justicia laboral sea impartida por órganos del Poder Judicial federal o local (a los que se transferirían las funciones que en este sentido tienen reconocidas las juntas), que los procesos de conciliación sean más ágiles y eficaces (proponiéndose la creación de centros de conciliación especializados e imparciales) y que la instancia federal de conciliación sea un organismo descentralizado que conozca del registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales. La Comisión observa con interés las reformas planteadas a la justicia laboral y pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto, reiterándole que la asistencia técnica de la OIT permanece a su disposición.
Publicación del registro de las organizaciones sindicales. La Comisión observa que la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2016 pidió al Gobierno que siga cumpliendo la obligación legal de publicar el registro de sindicatos en las juntas locales de los 31 estados del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma el propósito del Estado de que las juntas de conciliación y arbitraje den cumplimento al artículo 365 bis de la LFT, fortaleciendo con ello el compromiso del Gobierno para no favorecer ni incentivar los denominados contratos de protección. Al respecto, el Gobierno informa que: i) sigue realizando acciones de promoción de las obligaciones de las autoridades laborales locales, en particular en el marco de la CONASETRA, dentro del respeto a la autonomía federal y reconociendo las complicaciones técnicas de tiempo y recursos que conlleva la digitalización de un sistema con un volumen considerable de información; ii) ha recibido la siguiente información de 28 estados (que ya brindó ante la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2016): las juntas de 11 estados han publicado en sus páginas oficiales la información requerida, ocho más están en una etapa muy avanzada en este trámite, dos se encuentran elaborando las acciones correspondientes para brindar el acceso requerido, seis manifiestan que la información se encuentra a disposición del público que lo solicite en sus archivos o en las juntas locales, y una junta estatal indicó que, debido a cuestiones presupuestarias no le era posible brindar el acceso a la información, y iii) la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje han introducido en los últimos dos años miles de registros de agrupaciones sindicales y de contratos colectivos accesibles a través de sus portales de Internet. Por otra parte, la Comisión toma nota de que IndustriALL alega que se incumple la obligación de publicar el registro de sindicatos y contratos colectivos en la mayoría de estados y recuerda que durante la Comisión de Aplicación de Normas en junio de 2016 las organizaciones de trabajadores ya habían rebatido la afirmación del Gobierno de que se estuviera cumpliendo con esta obligación en las juntas de 20 estados (mostrando que muchas de ellas o no funcionaban, o no eran accesibles, o carecían de información), y afirma que sólo seis entidades publican un listado de los sindicatos registrados (pero no los documentos correspondientes). Finalmente, la Comisión observa que la reforma constitucional antes indicada prevé la modificación del sistema de registro sindical, con la creación de un organismo público federal encargado de los registros de sindicatos y contratos colectivos. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la aplicación de la obligación legal de publicar los registros y estatutos sindicales por parte de las juntas de conciliación y arbitraje, así como de todo impacto que la nueva reforma constitucional pueda tener sobre el procedimiento de registro sindical, incluida la publicación de registros y estatutos sindicales.
Artículos 2 y 3. Posibilidad de pluralismo sindical en las dependencias del Estado y posibilidad de reelección de los dirigentes sindicales. La Comisión recuerda que desde hace años viene formulando comentarios relativos a las siguientes disposiciones: i) la prohibición de que coexistan dos o más sindicatos en el seno de una misma dependencia del Estado (artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE)); ii) la prohibición de los afiliados de dejar de formar parte del sindicato al que se hayan afiliado (artículo 69 de la LFTSE); iii) la prohibición de que los sindicatos de funcionarios se adhieran a organizaciones sindicales obreras o campesinas (artículo 79 de la LFTSE); iv) la alusión a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) como única central sindical reconocida por el Estado (artículo 84 de la LFTSE); v) la declaración legislativa de monopolio sindical a favor de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios (FENASIB) (artículo 23 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y vi) la prohibición de reelección dentro de los sindicatos (artículo 75 de la LFTSE). En su último comentario la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como de los usos y costumbres, las mencionadas restricciones legislativas a la libertad sindical de los funcionarios públicos no se aplican, que las disposiciones en cuestión no son operativas y que el Poder Legislativo estaba haciendo esfuerzos para actualizar la LFTSE, a través de iniciativas legislativas para modificar algunos de los artículos concernidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que el Estado continuará impulsando los esfuerzos para actualizar la LFTSE. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones restrictivas mencionadas a efectos de ponerlas en conformidad con la jurisprudencia nacional y el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las iniciativas legislativas en cuestión y de toda evolución al respecto.
Artículo 3. Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. Prohibición de que los extranjeros formen parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372, fracción II, de la LFT). En su anterior comentario la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno de que: i) la fracción II del artículo 372 de la LFT, cuyo tenor no permite a los extranjeros formar parte de la directiva de los sindicatos, quedó tácitamente derogada con la modificación del artículo 2 de la misma ley, que prohíbe toda discriminación por origen étnico o nacional, y ii) las autoridades registrales no exigen como requisito la acreditación de la nacionalidad mexicana de los dirigentes y que esta prohibición no se aplica en la práctica. La Comisión saluda que, según manifestó el Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas en 2016, algunos estatutos sindicales reconocen expresamente la posibilidad de que los extranjeros participen en la directiva de los sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno indica que, como señaló en relación al proceso de consideración de modificaciones legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, desde octubre de 2015 el Gobierno espera la recepción de las opiniones de los interlocutores sociales, en cuyo marco se podrá analizar esta cuestión. Recordando la necesidad de asegurar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando éstas hayan sido dejadas sin efecto o no se apliquen en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la fracción II del artículo 372 de la LFT, en aras de hacer explícita la derogación tácita de la restricción en cuestión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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