ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1971)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, 1), a), del Convenio. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de 7 de mayo de 2012, no incluye los motivos de ascendencia nacional y color entre los motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley Orgánica contra la Discriminación Racial de 2011, cuyo artículo 37 prevé sanciones en caso de distinciones en razón, entre otros, del «origen nacional» y los «rasgos del fenotipo». A este respecto, la Comisión observa que si bien la ley define el fenotipo como cualquier rasgo físico observable en una persona, y por ende, incluye el color, también define el «origen nacional» como la nacionalidad de nacimiento o la adquirida por circunstancias particulares, lo cual se identifica a la «nacionalidad» y no a la «ascendencia nacional». En efecto, la Comisión recuerda que la ascendencia nacional incluye las distinciones en función del lugar de nacimiento, pero abarca también a las personas que si bien son nacionales, son descendientes de inmigrantes extranjeros y a aquellos que son miembros de uno de los grupos nacionales reunidos en un mismo Estado (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 764). Recordando que cuando se adopta legislación para dar aplicación al principio del Convenio, la misma debería incluir por lo menos todos los motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a incluir la ascendencia nacional entre los motivos de discriminación prohibidos en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) que, al definir el acoso sexual, no contempla el acoso resultante de un ambiente de trabajo hostil y pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias con miras a incluir en la legislación una protección adecuada contra dicho tipo de acoso y contra el acoso sexual proveniente de los colegas de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 164 de la LOTTT sobre acoso laboral que se aplica a los casos de hostigamiento o conducta abusiva que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial del trabajador o la trabajadora. El Gobierno señala asimismo que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 establece que los empleadores deberán adoptar medidas para garantizar condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo y abstenerse de realizar ellos mismos o sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o no proveer una ocupación razonable al trabajador. La Comisión toma nota de que el mismo artículo dispone que el empleador debe tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo. El Gobierno señala asimismo que el artículo 15, párrafo 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LODMVLV), de 2007, define el acoso u hostigamiento como toda conducta, comportamiento, palabra, actos y gestos dirigidos a intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer. El Gobierno añade que el Ministerio Público desarrolla programas de sensibilización y formación para los órganos responsables de la recepción de denuncias y que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales regido por la LOPCYMAT es el encargado de canalizar y dar respuesta a las situaciones de acoso en el ámbito laboral y que no se han reportado casos en el período 2014-2015. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando e implementando programas de sensibilización y formación para los órganos encargados de la recepción de denuncias, en particular sobre el acoso sexual en sus dos formas, el que se asemeja a un chantaje y el que se deriva de la creación de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre el modo en que se implementa el artículo 56 de la LOPCYMAT y que realice campañas de sensibilización para los trabajadores y los empleadores sobre la legislación vigente y los procedimientos de queja disponibles. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las denuncias de acoso sexual en el trabajo examinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de VIH y el sida. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley para la Promoción y Protección de las Personas con VIH/Sida de 2014 que establece la obligación de los empleadores de garantizar la igualdad de condiciones en el trabajo de las personas con el VIH o el sida y prohíbe la exigencia de pruebas del VIH o el sida para ingresar o permanecer en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda denuncia sobre discriminación, incluyendo sobre la violación de la prohibición de la exigencia de pruebas del VIH para acceder o permanecer en el empleo, sobre el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Artículos 2 y 3, f). Política nacional de igualdad de género. La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del Plan para la igualdad y equidad de género 2013-2019 y los resultados obtenidos, así como sobre los obstáculos encontrados en la aplicación del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las actividades llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Justicia de Género para abordar la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe información sobre la adopción, ejecución e impacto de planes y políticas en relación con los otros motivos de discriminación previstos en el artículo 1, 1), a) y b), del Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer