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Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cuba (Ratification: 1965)

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si se pueden plantear ante la Fiscalía General del Estado tanto las denuncias por acoso sexual asimilable al chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual originado en un ambiente de trabajo hostil. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que informara sobre las denuncias recibidas por este motivo por la Fiscalía General del Estado, por la Inspección del Trabajo y las recibidas en sede judicial. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que en la medida en que se pueden plantear denuncias por la violación de cualquier derecho ante la Fiscalía General del Estado, pueden presentarse denuncias por acoso sexual pero que hasta el momento no hay constancia de tales denuncias. El Gobierno indica que en 2014 fueron examinados cinco casos en sede judicial en los que la víctima tenía una relación de subordinación laboral con el acusado. La Comisión observa que ni el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 116 de 20 de diciembre de 2013), ni el reglamento de aplicación de dicho Código (decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014) incluyen disposiciones que definan y prohíban el acoso sexual en el empleo y en la ocupación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el trabajo presentadas ante la Fiscalía General del Estado y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, el tratamiento dado a las mismas, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. Por otra parte, observando que el nuevo Código del Trabajo no contiene disposiciones al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación una disposición en el mismo que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el trabajo, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente hostil en el trabajo, y pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto. Le pide también que le informe sobre cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión se refiere desde hace años a la necesidad de garantizar la protección de los individuos en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación por motivo de opinión política. En este sentido, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que informara sobre la existencia de personas detenidas, procesadas o acusadas de otros cargos que hayan alegado ser periodistas. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha sancionado a nadie como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y de opinión. La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno se refiere a las medidas de protección disponibles para todos aquellos trabajadores que expresan ideas contrarias al régimen, en caso de discriminación, incluido el artículo 2 del nuevo Código del Trabajo y el reglamento de aplicación del Código del Trabajo (decreto núm. 326 de 12 de junio de 2014) que prevén la posibilidad de iniciar acciones judiciales en caso de violaciones de los derechos fundamentales. La Comisión toma nota, por otra parte de que el Gobierno niega que existan ciudadanos detenidos y procesados por el ejercicio de sus funciones como periodistas, y reitera que las personas a las que se ha estado refiriendo la Comisión de Expertos y que se autotitulan periodistas independientes persiguen destruir el orden constitucional y no tienen vínculo laboral con el sector periodístico en el país y no pueden ser reconocidas como periodistas. La Comisión observa que en su informe anual de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró que «Las constantes afectaciones al derecho a la libertad de expresión, asociación y libertad de circulación de las personas periodistas independientes, opositoras y manifestantes continuó en Cuba en 2015, con detenciones arbitrarias, agresiones, persecuciones, hostigamientos y amenazas por parte de agentes estatales, o fomentada por éstos, en un marco jurídico que impone sanciones penales y administrativas cuando el ejercicio de la libertad de expresión pueda molestar a las autoridades o cuestionar cualquier política de gobierno» (CIDH, informe anual 2015, párrafos 39 y 86). La Comisión recuerda que el Convenio se aplica a todos los trabajadores sin distinción, inclusive a aquellos trabajadores que ejercen una profesión independiente. La Comisión recuerda asimismo que proteger a los individuos, en el marco del empleo y la ocupación contra la discriminación fundada en la opinión política, implica reconocer esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten oposición a los principios políticos establecidos, aun cuando ciertas doctrinas persigan el logro de cambios fundamentales en las instituciones del Estado (véanse el Estudio General de 1988, Igualdad en el empleo y la ocupación, párrafo 57, y el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 733 y 805, respectivamente). En estas condiciones, la Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los periodistas independientes, pueden ejercer su profesión de manera libre, sin ser discriminados por motivos políticos, aunque manifiesten opiniones contrarias al régimen establecido.
Artículo 2. Política de igualdad de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas de sensibilización relativas a la igualdad de género en el empleo y la ocupación llevadas a cabo, sobre las quejas por discriminación en el empleo examinadas por la Fiscalía General del Estado y sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo y en la educación. La Comisión observa que, con arreglo a los datos de la Oficina Nacional de Estadística e Información, en 2015 el 37,5 por ciento de la población económicamente activa eran mujeres y el 62,5 por ciento hombres; de las personas ocupadas el 37,4 por ciento eran mujeres y el 62,6 por ciento eran hombres; y de las personas desocupadas el 47,6 por ciento eran mujeres y el 60 por ciento hombres. El Gobierno informa asimismo que las mujeres representan el 48,86 por ciento de los diputados del Parlamento, el 41,9 por ciento de los miembros del Consejo de Estado y el 66,6 por ciento de los presidentes de las asambleas provinciales del Poder Popular. La Comisión toma nota, sin embargo de que en sus observaciones finales el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) expresó su preocupación sobre la ausencia de un plan de acción nacional amplio para promover la igualdad de género, así como sobre la falta de mecanismos de denuncia de casos de discriminación contra la mujer y de acceso efectivo de la mujer a la justicia (documento CEDAW/C/CUB/CO/7-8, de 30 de julio de 2013, párrafos 12, 14 y 16 de 2013). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas específicas que se han adoptado con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación incluyendo la formación profesional. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe cuáles han sido las medidas adoptadas, incluyendo las medidas de información y sensibilización sobre los mecanismos disponibles para garantizar que las mujeres tienen un acceso efectivo a recursos judiciales y administrativos en caso de discriminación en el empleo y la ocupación por motivo de género y que indique cuáles son dichos recursos. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre las quejas examinadas por la Fiscalía General del Estado que se refieren a casos de discriminación en el empleo y la ocupación, indicando los motivos sobre las que se basaron las mismas. La Comisión pide además al Gobierno que continúe proporcionando información estadística sobre la participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo, en todos los sectores económicos y en la educación y formación profesional a todos los niveles y que indique las medidas de sensibilización sobre la igualdad de género en el empleo y la ocupación adoptadas.
Política de igualdad en relación con los otros motivos de discriminación. La Comisión pide al Gobierno desde hace algunos años que envíe información concreta sobre las medidas adoptadas con miras a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación respecto de los otros motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la Oficina de Atención a la Población del Ministerio de Trabajo y Seguridad no ha recibido quejas al respecto; sin embargo, no envía información sobre las medidas adoptadas en el marco de la política nacional para promover la igualdad en el empleo y la ocupación respecto de todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), distintos del sexo. La Comisión recuerda que el Convenio exige que la política nacional en materia de igualdad esté claramente formulada y sea eficaz, y pone de relieve que las medidas para abordar la discriminación en la legislación y en la práctica deberían ser concretas y específicas respecto a todos los motivos de discriminación abarcados por el Convenio (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 844). La Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información sobre las medidas y planes concretos adoptados o previstos para luchar contra todos los criterios de discriminación, enumerados en el artículo 3, f), del Convenio, incluyendo información sobre la eficacia de los mismos y los resultados obtenidos.
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