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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Dominican Republic (Ratification: 1953)

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La Comisión saluda la firma del acuerdo tripartito para la instalación de la mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo entre los representantes del Ministerio de Trabajo y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores el 1.º de julio de 2016.
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 62, párrafo 9, in fine, de la Constitución y al artículo 194 del Código del Trabajo de 1992 y el artículo 3, párrafo 4 de la Ley núm. 41-08 de la Administración Pública que establecen un principio más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor previsto en el Convenio. En efecto, el artículo 62, párrafo 9, in fine, de la Constitución dispone que «se garantiza el pago de un salario igual por un trabajo de igual valor, sin discriminación basada en el sexo o en otros motivos y en condiciones idénticas de capacidad, de eficacia y de antigüedad» mientras que el artículo 194 del Código del Trabajo y el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41 08 establecen que «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera sean las personas que lo realicen». Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en su memoria, de la adopción del decreto presidencial núm. 286-13 de 2 de octubre de 2013, que creó la comisión especial para la revisión y actualización del Código del Trabajo, y de la realización de consultas por todo el territorio nacional para recoger propuestas sobre su modificación. Dicha comisión está trabajando para modificar el artículo 3, párrafo 4 de la Ley núm. 41-08 de la Administración Pública. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información concreta sobre la situación en la que se encuentra la reforma del Código del Trabajo en la actualidad ni sobre la modificación en particular del artículo 194 del mismo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que a pesar de que lleva formulando comentarios desde hace más de veinte años, en mayo de 2014 se adoptó el reglamento general de regulación salarial cuyo artículo 4 todavía no incluye el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, sino que establece que «a trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad corresponde igual salario, sin importar el género de las personas que lo realicen». La Comisión pone de relieve que la dificultad en la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica deriva en muchas ocasiones de la falta de comprensión del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. El concepto incluye, pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar» y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672 y 673). La Comisión considera asimismo que limitar la noción de «trabajo de igual valor», al trabajo ejercido en «idénticas condiciones de capacidad de eficacia y de antigüedad» establecido en el artículo 62, párrafo 9 de la Constitución, restringe y limita el concepto establecido en el Convenio, puesto que debería ser posible comparar los empleos efectuados en condiciones diferentes, pero que son, no obstante, de igual valor. La Comisión expresa la firme esperanza de que en el marco de la comisión especial para la revisión y actualización del Código del Trabajo, el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias con miras a enmendar el artículo 194 del Código del Trabajo, el artículo 3, párrafo 4, de la ley núm. 41 08 y el artículo 4 del reglamento general de regulación salarial de mayo de 2014, de manera que dichas disposiciones incluyan el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como prevé el artículo 1 del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que en la ocasión de una futura modificación de la Constitución prevea la modificación del artículo 62, párrafo 9, in fine, para dar plena expresión al principio del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con esta cuestión.
Artículos 1 y 2. Brecha salarial por motivo de género. En relación con las medidas adoptadas por el Gobierno para dar tratamiento a la marcada brecha salarial entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco del Plan Nacional de Igualdad y Equidad de Género (PLANEG) 2007-2017, denominado ahora Plan Nacional de Equidad e Igualdad de Género 2006-2016, y de la Estrategia nacional de desarrollo 2010-2030, se han impulsado diversas acciones, en otras, talleres y consultas con los sectores de trabajadores y de empleadores, y con la sociedad civil con miras a crear medidas que reduzcan la brecha entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota asimismo de que según la Oficina Nacional de Estadísticas, la brecha salarial disminuyó de 21,3 por ciento en 2014 a 18,1 por ciento en 2015. La Comisión observa, sin embargo, que existen notables diferencias en la brecha salarial por motivo de género en las diferentes regiones del país que se aproxima, en algunos casos, al 25 por ciento. La Comisión toma nota por otra parte de que según el Observatorio de Igualdad de Género de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), la reducción es más marcada en los sectores de menor educación debido a la reciente regulación y formalización del trabajo doméstico remunerado y más elevada en la población con mayor nivel educativo en donde puede alcanzar hasta el 25,6 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que continúe tomando medidas específicas con miras a reducir la marcada brecha salarial entre hombres y mujeres, en particular entre la población con mayor nivel de educación, y dar tratamiento a sus causas, y que envíe información al respecto, incluso sobre las medidas adicionales adoptadas, y el resultado de las mismas, en el marco del Plan Nacional de Equidad e Igualdad de Género 2006 2016 y de la Estrategia nacional de desarrollo 2010-2030. A fin de observar la evolución de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística sobre las tasas de remuneración de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todos los sectores de actividad económica, desglosada por sexo, región, sector y nivel de ocupación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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