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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Cameroon (Ratification: 2002)

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Artículos 3, a), 5 y 7, 1), del Convenio. Venta y trata de niños, mecanismos de vigilancia y sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que según las estimaciones del estudio desarrollado conjuntamente por el Gobierno y el programa «Entendiendo el trabajo infantil» de 2012, en el Camerún entre 600 000 y 3 millones de niños son víctimas de trata. Tomó nota de que la ley relativa a la trata y el trabajo infantil núm. 2005/015 fue derogada y sustituida por la adopción de la ley núm. 2011/024, cuyo campo de aplicación se amplió. La Comisión tomó nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales señaló que el Gobierno procedió a diez investigaciones sobre la trata de niños en 2013, lo que difícilmente puede ser considerado como una respuesta adecuada ante la magnitud del fenómeno. En el marco de la Comisión de Aplicación de Normas, en la 104.ª Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2015, el representante gubernamental del Camerún en la Comisión de la Conferencia subrayó que el escaso número de investigaciones debe estar relacionado con el escaso número de denuncias presentadas.
La Comisión toma nota de que las disposiciones de la ley núm. 2011/024, fueron integradas al nuevo Código Penal, adoptado por la ley núm. 2016/007 (artículo 342-1). También toma nota de las informaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales todos los agentes implicados en la lucha contra el trabajo infantil, especialmente los responsables de los servicios descentralizados de las administraciones sectoriales, fueron sensibilizados sobre la lacra que significa la trata y que se les recomendó denunciar sistemáticamente todo caso comprobado de práctica de tráfico y de explotación de niños con fines comerciales. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no responde a las preocupaciones de la Comisión en lo que atañe a la escasez de investigaciones y de acciones judiciales relativas a la trata de niños en el Camerún.
La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno, que en virtud del artículo 5 del Convenio, los Estados Miembros deben establecer o determinar mecanismos idóneos para controlar la aplicación de las disposiciones que dan efecto a este instrumento, con independencia de las denuncias presentadas por las víctimas. Además, en relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que las sanciones establecidas sólo serán eficaces si se aplican en la práctica, lo que supone la existencia de procedimientos que permitan acudir a las autoridades judiciales en caso de violación, y que estas autoridades sean vivamente alentadas a aplicar tales sanciones (párrafo 639). En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para velar por que los mecanismos de vigilancia sean suficientemente adecuados para detectar los casos de venta y trata de niños. Le solicita asimismo que adopte las medidas necesarias para que se realicen investigaciones exhaustivas y se lleve a término el enjuiciamiento firme de las personas que se dedican a la venta y a la trata de niños menores de 18 años, especialmente reforzando la capacidad de los órganos encargados de la aplicación de las disposiciones del artículo 342-1 del nuevo Código Penal y de la ley núm. 2011/024, y que garantice que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Por último, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto, así como sobre los resultados obtenidos, desglosadas, en lo posible, por edad y por género de las víctimas.
Artículo 3, b) y c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas y para la realización de actividades ilícitas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley relativo al Código de Protección del Niño y el relativo al Código de la Familia, se han integrado a la ley sobre el Código Civil en revisión (cuya finalización está en curso), y deben tener en cuenta los aspectos vinculados con la utilización y el reclutamiento de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas o para la realización de actividades ilícitas, especialmente la producción de estupefacientes. Además, la Comisión tomó nota de que la Comisión de la Conferencia solicitó encarecidamente al Gobierno que adoptara y aplicara el Código de Protección del Niño, pendiente desde hace aproximadamente diez años, con el fin de prohibir la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para los fines mencionados.
La Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno según la cual el Código Civil sigue en proceso de revisión. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código Penal reprime todas las actividades ilícitas. Al respecto, la Comisión observa, además, que el Camerún adoptó un nuevo Código Penal mediante la ley núm. 2016/007, cuyos artículos 344 y 346 prohíben la corrupción de la juventud y los actos de indecencia grave en presencia de una persona menor. Sin embargo, la Comisión observa que, ni estas disposiciones, ni las disposiciones que reprimen las actividades ilícitas prohíben de manera adecuada la utilización, el reclutamiento y la oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas, o para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el hecho de que prospere la solicitud de asistencia técnica, permitirá la obtención de las competencias necesarias para abordar esta cuestión. Tomando nota de que esta cuestión viene siendo planteada por la Comisión desde hace más de diez años, la Comisión vuelve a instar firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la legislación del Camerún prohíba, en los más breves plazos, la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas o para la realización de actividades ilícitas, ya sea mediante la adopción del Código de Protección de la Infancia, ya sea mediante la adopción de cualquier otro texto legislativo que incluya las disposiciones pertinentes. Además, deben adoptarse asimismo, con carácter de urgencia, las sanciones suficientemente disuasorias que correspondan a las mencionadas infracciones.
Artículo 4, 3). Examen periódico y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, según las cuales aproximadamente 164 000 niños con edades comprendidas entre los 14 y los 17 años, ejercen actividades peligrosas en el Camerún. La Comisión comprobó que la orden núm. 17, relativa al trabajo infantil, de 27 de mayo de 1969 (orden núm. 17) — adoptada hace más de 48 años —, no prohíbe el trabajo bajo el agua, ni los trabajos a alturas peligrosas, como ocurre en el caso de los niños que trabajan en la pesca o en la cosecha del banano. Al respecto, la Comisión tomó nota de que la Comisión de la Conferencia instó firmemente al Gobierno a que revisara, con carácter de urgencia, y en consulta con los interlocutores sociales, la lista de los trabajos peligrosos establecida mediante la orden núm. 17, con el fin de impedir que los niños menores de 18 años estén ocupados en actividades peligrosas, incluso en los trabajos realizados bajo el agua y a alturas peligrosas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se prevé, para 2018, la revisión de la lista de los trabajos peligrosos, que será realizada con los interlocutores sociales. A tal efecto, el Gobierno indica que la Oficina de la OIT en Yaundé contrató a un consultor que dio inicio al proceso de revisión de esta lista. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, en los más breves plazos, la adopción de la lista revisada y adaptada de los trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, en consulta con los interlocutores sociales. Pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 7, 2). Medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado. Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Huérfanos del VIH y el sida. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las estimaciones del Programa conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH y el sida (ONUSIDA), aproximadamente 310 000 niños quedaron huérfanos a causa del VIH y el sida, en 2014, en el Camerún. La Comisión tomó nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales esta problemática es objeto de debates y de profundas reflexiones por parte de los miembros del Comité nacional de lucha contra el trabajo infantil, que es el órgano que se estableció en 2014 para aplicar el Plan de Acción Nacional para la Eliminación de las Peores formas de Trabajo Infantil (PANETEC), 2014-2016. El Gobierno indicó que se prevén, en el marco del PANETEC, acciones dirigidas a la continuación de la labor de acondicionamiento de las estructuras de acogida de los huérfanos a causa del VIH y el sida, especialmente aplicadas por los representantes de los Ministerios de Salud Pública y de Asuntos Sociales. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, si bien el PANETEC fue validado técnicamente, no se adoptó oficialmente.
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que, no sólo sigue sin adoptarse el PANETEC, sino que, según las estimaciones de ONUSIDA para 2016, el número de niños huérfanos a causa del VIH y el sida llegó a 340 000. Recordando que los niños huérfanos a causa del VIH y el sida son niños que corren especialmente un mayor riesgo de ser ocupados en las peores formas de trabajo infantil, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que adopte medidas eficaces e inmediatas para proteger a los niños huérfanos a causa del VIH y el sida contra estas peores formas de trabajo. Le pide nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos, así como sobre el número de niños huérfanos del VIH y el sida que hayan sido recibidos por las estructuras de acogida establecidas para su beneficio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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