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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas en 2014 y en 2016. En relación con los alegatos de discriminación antisindical en contra del personal de las alcaldías, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se encuentra ningún expediente diligenciado en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que el Código del Trabajo no se aplica a esta categoría de servidores públicos. El Gobierno señala también que la jurisprudencia nacional ha establecido que el Ministerio del Trabajo debía abstenerse de practicar inspecciones por violación de derechos laborales en las alcaldías municipales por cuanto no tienen la competencia atribuida para ello. Por último, el Gobierno señala que ha previsto reunirse con los alcaldes para informarles de las denuncias ante la OIT así como para iniciar un proceso de diálogo con miras a la protección de los derechos de los trabajadores sindicalizados. Al tiempo que toma nota de las acciones contempladas por el Gobierno, la Comisión subraya que el hecho de que el personal de las alcaldías no sea abarcado por el Código del Trabajo no exime al Gobierno de su responsabilidad de garantizar a dicha categoría de trabajadores una protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recordando sus comentarios anteriores en el marco de la aplicación del presente Convenio y del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) relativos a la necesidad de que se reforme la Ley del Servicio Civil para que todos los trabajadores públicos abarcados por dichos Convenios gocen de una protección adecuada contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome a la brevedad todas las medidas necesarias para que, por una parte, los alegatos de discriminación antisindical denunciados por la CSI den lugar a investigaciones por parte de las autoridades competentes, y, de ser el caso a sanciones efectivas, y por otra parte, se revise el marco legal en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que remita sus comentarios sobre los alegatos de discriminación antisindical en el servicio de la aviación civil y en una empresa del sector de la panadería.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no ha sido aprobado el anteproyecto de ley que prevé el nuevo régimen de multas. Reiterando la importancia de que las multas impuestas en los casos de discriminación antisindical presenten un carácter efectivamente disuasorio, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas efectivas para establecer un régimen sancionatorio disuasivo y confía en que en poco tiempo podrán adoptarse las reformas contempladas a este respecto.
Artículos 2, 4 y 6. Cuestiones legislativas pendientes desde hace varios años. La Comisión recuerda que desde hace varios años formula comentarios sobre ciertas disposiciones del derecho interno a efectos de ponerlas en plena conformidad con los artículos 2, 4 y 6 del Convenio:
  • -Actos de injerencia: los artículos 205 del Código del Trabajo y 247 del Código Penal de manera que la legislación prohíba expresamente todos los actos de injerencia en los términos previstos en el artículo 2 del Convenio.
  • -Requisitos para poder negociar un convenio colectivo: los artículos 270 y 271 del Código del Trabajo y 106 y 123 de la Ley de Servicio Civil (LSC) de manera que cuando uno o varios sindicatos no agrupen más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva se atribuyan expresamente a los sindicatos existentes y éstos puedan al menos ejercer la representación de sus propios afiliados.
  • -Revisión de los convenios colectivos: el artículo 276, tercer párrafo del Código del Trabajo, a fin de asegurar que la renegociación de los convenios colectivos durante su período de vigencia sólo sea posible si lo piden ambas partes signatarias.
  • -Recurso judicial en caso de denegación de la inscripción del convenio colectivo: el artículo 279 para aclarar que son procedentes los recursos judiciales contra las decisiones del Director General que deniegan la inscripción de un convenio colectivo.
  • -Aprobación de los convenios colectivos celebrados con una institución pública: los artículos 287 del Código del Trabajo y 119 de la LSC, que regulan los convenios colectivos celebrados con una institución pública, a fin de sustituir el requisito de la aprobación ministerial por una disposición que contemple la participación de la autoridad presupuestaria durante el proceso de negociación colectiva y no cuando el convenio colectivo ya ha sido firmado.
  • -Exclusión de ciertas categorías de funcionarios públicos: el artículo 4, 1), de la LSC a fin de que todos los servidores públicos que no trabajan en la administración del Estado puedan gozar de las garantías del Convenio.
La Comisión toma primero nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del decreto legislativo núm. 10 de 2009 que prevé que todos aquellos empleados que ingresaron a la administración pública antes del 31 de enero de 2009 beneficiarán de contratos permanentes. La Comisión pide al Gobierno que comunique mayores detalles acerca de los efectos de la adopción del mencionado decreto legislativo sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota en segundo lugar de que el Gobierno indica que luego de un diagnóstico sobre las reformas laborales, preparado en el marco del Plan estratégico del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 2014-2019, se ha creado una comisión ministerial para la presentación de reformas ante la Asamblea Legislativa. La Comisión espera que el Gobierno, previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, presente a la Asamblea Legislativa, en un futuro próximo, los proyectos de reforma de las disposiciones legislativas contenidas en el Código del Trabajo, el Código Penal, y la Ley del Servicio Civil que son objeto de sus comentarios desde hace varios años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance a este respecto y destaca que podría contemplar la posibilidad de incluir estos temas en la asistencia técnica solicitada en el marco del seguimiento de la misión de contactos directos relativa al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se ha celebrado ningún convenio colectivo de trabajo con maestros del sector público y de que entre 2009 y marzo 2016, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha inscrito 43 contratos colectivos de trabajo, de los cuales 39 son del sector privado y cuatro del sector público. La Comisión observa con preocupación que el número referido de convenios colectivos firmados es muy bajo, especialmente si se toma en cuenta que, en la práctica, la negociación colectiva se lleva a cabo en el país a nivel de empresa. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para promover la negociación colectiva en todos los sectores abarcados por el Convenio, incluyendo la educación pública, y que proporcione informaciones al respecto, indicando todos los proyectos de convenios colectivos que no fueron adoptados y los motivos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre el número de convenios colectivos firmados, los sectores concernidos y el número de trabajadores abarcados por los mismos.
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