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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Nigeria (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, sobre cuestiones legislativas y que informan de un gran número de alegatos de discriminación antisindical y de obstaculización de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que viene recibiendo, desde 2010, muchas observaciones de organizaciones sindicales con el contenido de graves alegatos de violaciones del Convenio en la práctica y lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin enviar sus comentarios. Tomando nota especialmente con preocupación de la persistencia de numerosos y graves alegatos de actos de discriminación antisindical y de injerencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno que tenga a bien garantizar que los hechos denunciados desde 2010 por las diferentes observaciones de la CSI, de la Internacional de la Educación (IE) y del Sindicato del Personal Docente de Nigeria (NUT), hayan sido o sean objeto de investigaciones por parte de las autoridades públicas. La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien enviar informaciones a este respecto.
La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En consecuencia se ve obligada a renovar sus comentarios anteriores, formulados inicialmente en 2012.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertos comentarios presentados por organizaciones sindicales internacionales concernían en particular al hecho de que: 1) con arreglo a la Ley sobre Conflictos Sindicales se deniega a algunas categorías de trabajadores el derecho de sindicación (como ocurre en el caso de los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, de los servicios penitenciarios y del Banco Central de Nigeria) que, por lo tanto, se van privados del derecho de negociación colectiva; 2) sólo los trabajadores no calificados están protegidos por la Ley del Trabajo contra la discriminación antisindical por parte de su empleador; 3) todo acuerdo sobre salarios deberá registrarse en el Ministerio de Trabajo, que decide si el acuerdo se convierte en vinculante de conformidad con las leyes sobre la Junta Salarial y el Consejo del Trabajo y con la Ley sobre Conflictos Sindicales (es un delito que un empleador conceda un aumento general o porcentual de los salarios sin la aprobación del Ministro); 4) el artículo 4), e), del decreto de 1992, sobre zonas francas de exportación dispone que los conflictos «empleador empleado», no son asuntos de los que tengan que ocuparse los sindicatos, sino las autoridades que gestionan esas zonas, y 5) el artículo 3, 1), del mismo decreto, dificulta mucho que los trabajadores constituyan sindicatos o se afilien a los mismos, puesto que es casi imposible que los representantes de los trabajadores puedan acceder libremente a las zonas francas de exportación (ZFE).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: en cuanto al punto 1), el proyecto de ley de relaciones colectivas se ocupa de las excepciones mencionadas en relación con los derechos de sindicación y de negociación colectiva; en lo que respecta a los puntos 3) y 4), se ha iniciado el proceso de sindicación. Se citará, por ejemplo, el caso del Sindicato Unido de Empresas Públicas, de la Administración Pública y de los servicios técnicos y de esparcimiento, que comenzó a sindicar a sus afiliados en las ZFE. La Comisión toma nota de estas informaciones.
En relación con el punto 2), la Comisión había tomado nota de un alegato similar y más reciente realizado por la CSI en 2009 respecto a que en el sector privado los derechos de negociación colectiva están restringidos debido a la exigencia de contar con la aprobación gubernamental para realizar convenios colectivos sobre salarios. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que esta práctica pretende garantizar que en una determinada industria no se produzcan problemas económicos indebidos, ya que generalmente los empleadores y los sindicatos pertinentes acuerdan un punto de referencia. A este respecto, la Comisión recuerda que las disposiciones legales que someten los convenios colectivos a la aprobación del Ministro del Trabajo por razones de política económica, de manera que las organizaciones de empleadores y de trabajadores no pueden fijar libremente los salarios, no son conformes al artículo 4 del Convenio sobre el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación colectiva voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones pertinentes se modifican con miras a dar pleno efecto al principio de negociación colectiva libre.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo, que se elaboró con la asistencia técnica de la OIT, sigue ante la Asamblea Nacional y se transmitirá después de su aprobación. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe una copia de la nueva ley en cuanto se haya adoptado.
Por último, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a aceptar una misión de la OIT a fin de abordar las cuestiones pendientes.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.
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