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Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Minimum Wage-Fixing Machinery Convention, 1928 (No. 26) - Burundi (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), recibidas en 2015, en que pide nuevamente la revisión del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) teniendo en cuenta el costo de la vida.
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que la cuestión del reajuste del salario mínimo será sometida a los interlocutores sociales en el marco del proceso en curso de la revisión del Código del Trabajo. Sin embargo, en espera de información sobre los progresos realizados en la materia, la Comisión sólo puede subrayar con preocupación que la última ordenanza por la que se fijó el SMIG fue adoptada en 1988. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para reactivar sin demora el proceso de examen de las tasas de salarios mínimos, como se prevé en el artículo 249 del Código del Trabajo (examen anual por el Consejo Nacional del Trabajo), y proceda a un reajuste del SMIG habida cuenta de este examen.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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