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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Indonesia (Ratification: 1972)

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Artículo 8 del Convenio. Excepciones temporales al descanso semanal normal. En comentarios anteriores, la Comisión observó que en el artículo 11, b), del decreto del Ministerio de Mano de Obra y Migraciones núm. KEP-102/MEN/VI/2004 sobre el trabajo en horas extraordinarias y su remuneración (el decreto de 2004) se dispone que, en caso de que los trabajadores trabajen en su día de descanso semanal, se les deberán pagar horas extraordinarias. La Comisión, al tiempo que recordó que, con arreglo al artículo 8, 3), en el que se prevén excepciones temporales en lo relativo al día de descanso semanal, deberá concederse un descanso semanal compensatorio de una duración total de veinticuatro horas, como mínimo, al margen de toda compensación económica, pidió al Gobierno que tomase las medidas adecuadas para garantizar que la legislación nacional diese pleno efecto al artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, basándose en los resultados de un examen del decreto de 2004, se ha convenido que éste va a revisarse con el fin de que contemple un tiempo de descanso compensatorio cuando los trabajadores trabajan en su día de descanso semanal. El Gobierno señala también que los trabajadores no han comunicado a los inspectores del trabajo que no se haya respetado el día de descanso y que esto se debe al hecho de que la aplicación del decreto en la práctica se rige por un convenio entre los trabajadores y sus empleadores. La Comisión entiende a partir de la memoria del Gobierno que el trabajo durante el día de descanso semanal está regulado por convenios colectivos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el decreto de 2004 no contiene una lista de las circunstancias limitadas en las que podría permitirse trabajar durante el día de descanso semanal. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8, 1), sólo permite excepciones temporales al descanso semanal normal en tres circunstancias: a) en caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajaos urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento; b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros medios, y c) para evitar la pérdida de materias perecederas. Recuerda además que, de conformidad con el artículo 8, 2), las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiera, deberán ser consultadas para determinar las circunstancias en que se pueden conceder exenciones temporales de conformidad con las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente. En su Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, la Comisión destacaba la importancia de limitar la aplicación de excepciones a la regla general de veinticuatro horas de descanso semanal a lo estrictamente necesario, y de que tales excepciones se autoricen en condiciones claramente definidas, de conformidad con el artículo 8, 1). Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que, con ocasión de la revisión del decreto de 2004 sobre las horas extraordinarias, se limiten las circunstancias en las que se pueda autorizar el trabajo durante los días de descanso semanal a las que se definen en el artículo 8, 1), y que se conceda un descanso compensatorio, con arreglo al artículo 8, 3), al margen de toda compensación económica. Pide al Gobierno que comunique todo avance efectuado al respecto. También pide al Gobierno que provea información sobre cualquier convenio colectivo que regule las posibles exenciones del descanso semanal normal.
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