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Observation (CEACR) - adopted 2018, published 108th ILC session (2019)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Cameroon (Ratification: 1960)

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Aplicación del Convenio en la práctica. En lo que respecta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, relativas en particular a casos de injerencia de las autoridades en las elecciones del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Fako (FAWU), y en los sectores de la construcción y la salud; a actos de vandalismo contra los locales de un sindicato (DISAWOFA) en el departamento de Fako; al acoso sindical contra los miembros sindicales del FESYLTEFCAM en el sector bancario, y a la violencia policial reiterada contra los huelguistas en el sector de la construcción, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno no ha proporcionado la información detallada que se le pidió.
Del mismo modo, tampoco han recibido una respuesta concreta las observaciones, recibidas el 6 de septiembre de 2016, de la Internacional de la Educación (IE) y de sus afiliados de la plataforma de los sindicatos de la educación, según las cuales las ocho organizaciones sindicales de funcionarios públicos del sector de la educación siguen sin gozar de reconocimiento legal, a pesar de sus esfuerzos por obtener la aprobación de las autoridades competentes, ya que el Gobierno se limita a señalar que el retraso en el registro de los sindicatos no era algo específico de los sindicatos de docentes, sino que estaba relacionado con la vacante del puesto de secretario de los sindicatos. Al tiempo que reitera su preocupación respecto de los alegatos que han llegado a su conocimiento, la Comisión insta de nuevo firmemente al Gobierno a que presente comentarios detallados sobre todas las cuestiones suscitadas.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT), recibidas el 4 de septiembre de 2018, en las que se describe la intervención violenta de la policía para reprimir la huelga de los cargadores de muelle del puerto de Duala, el 22 de junio de 2018, la detención arbitraria de 32 cargadores de muelle, así como el retraso de las autoridades públicas a la hora de realizar una investigación independiente. Al tiempo que toma nota con preocupación una vez más de alegatos de actos de violencia policial contra huelguistas, la Comisión insta firmemente al Gobierno que proporcione comentarios e información detallada a este respecto.
Cuestiones legislativas. Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo. La Comisión recuerda que, en su reunión de noviembre de 2016, el Comité de Libertad Sindical formuló recomendaciones sobre el tema de la aplicación de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo (núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014) y remitió a la Comisión el examen de la conformidad de la ley con las disposiciones del Convenio [véase el caso núm. 3134, 380.º informe]. A este respecto, la Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno lo siguiente: en virtud del artículo 2 de la ley, «Se castigará con la pena de muerte a aquél que […] cometa cualquier acto o profiera cualquier amenaza que pueda causar la muerte, poner en peligro la integridad física, u ocasionar daños corporales o materiales, daños a recursos naturales, al medio ambiente o al patrimonio cultural, y que tenga por objeto: 1, a) intimidar a la población, provocar una situación de terror u obligar a la víctima, al gobierno y/o a una organización nacional o internacional a realizar, o a abstenerse de realizar, cualquier acto, a adoptar una posición particular, o a renunciar a ésta, o a actuar con arreglo a ciertos principios; 2, b) perturbar el buen funcionamiento de los servicios públicos, la prestación de servicios esenciales a la población, o provocar una situación de crisis dentro de la población […]». La Comisión expresa de nuevo su profunda preocupación por el hecho de que algunas de estas situaciones podrían hacer referencia a actos vinculados con el ejercicio legítimo de actividades sindicales por parte de representantes de organizaciones de trabajadores o empleadores en virtud del Convenio. La Comisión se refiere específicamente a acciones de protesta o a huelgas que tendrían repercusiones directas en los servicios públicos. La Comisión recuerda además que, habida cuenta de la pena aplicada, dicha disposición puede tener un carácter particularmente intimidante en lo que respecta a los representantes sindicales o patronales que se expresen o actúen en el marco de sus mandatos. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno ha indicado que las preocupaciones de la Comisión se tendrán en cuenta de cara a la aplicación de la ley y que ésta sólo se centra en los actos terroristas, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2 de la Ley relativa a la Represión de los Actos de Terrorismo, con el fin de asegurar que no se aplique a las actividades legítimas realizadas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, protegidos éstos por el Convenio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para garantizar: i) que la aplicación de esta ley no perjudique a los dirigentes y miembros que se expresen en el marco de sus mandatos y que realicen actividades sindicales o patronales en virtud del derecho que confiere el artículo 3 del Convenio, y ii) que la ley se aplique de tal manera que no se perciba como una amenaza o una intimidación destinada a los sindicalistas o al movimiento sindical en su conjunto.
Reforma legislativa. Artículos 2 y 5 del Convenio. La Comisión recuerda desde hace varios años la necesidad de: i) modificar la ley núm. 68/LF/19, de 18 de noviembre de 1968 (que prevé que la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios esté sujeta al acuerdo previo del Ministro de Administración Territorial); ii) modificar los artículos 6, 2), y 166 del Código del Trabajo (relativos a la imposición de una sanción a los promotores de un sindicato que aún no está registrado que se comportan como si lo estuviera), y iii) derogar el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, de 6 de enero de 1969 (que establece la autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional). La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre todo progreso o desarrollo al respecto.
Al tiempo que lamenta profundamente una vez más que, como ha comunicado el Gobierno, el proceso de revisión del Código del Trabajo aún no se haya finalizado, la Comisión se ve obligada una vez más a instar firmemente al Gobierno a que concluya este proceso de revisión legislativa sin más demora, para dar pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre los puntos mencionados.
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