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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Colombia (Ratification: 2014)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 31 de agosto de 2018, en las que se destacan las medidas adoptadas en los últimos años con miras a proteger y ampliar los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, recibida el 19 de noviembre de 2018. La Comisión solicita al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con las observaciones de la ANDI y la OIE.
Artículo 6 del Convenio. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para modificar los artículos 77 y 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de prueba y de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías, que el resto de los trabajadores. Asimismo, solicitó al Gobierno que indicase las medidas previstas o adoptadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfrutasen de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que a los trabajadores domésticos se les aplica de forma igualitaria las garantías y derechos laborales reconocidos por el ordenamiento jurídico, con base en, entre otras disposiciones, el artículo 13 de la Constitución que consagra el principio de igualdad y el artículo 53 que establece los derechos laborales mínimos reconocidos a todos los trabajadores. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la sentencia núm. C-028/19, de 30 de enero de 2019, en la que la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible el artículo 77, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, que establecía la presunción de un período de prueba de quince días en el contrato de los trabajadores domésticos, mientras que el numeral 1 no preveía dicha presunción para el resto de trabajadores, sino que disponía que el período de prueba debía ser estipulado por escrito. El artículo 77, numeral 2 fue declarado inexequible por ser considerado incompatible con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. En particular, la Corte Constitucional destacó que «el precepto incorporaba un trato diferenciado respecto del trabajo doméstico, el cual se realiza mayoritariamente por mujeres de escasos recursos y con un déficit de protección social». Asimismo, sostuvo que, «acreditado que en su mayoría sus vinculaciones laborales se realizan a través de contratos verbales, la presunción del período de prueba opera en ellos, lo cual no ocurre con los empleados que se desempeñan en otras tareas, lo que contraviene los principios incorporados en el artículo 53 constitucional, en punto a la igualdad de oportunidades y a la realización del trabajo en condiciones dignas y justas». En lo que respecta al artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé un preaviso por escrito de treinta días de antelación para la terminación de contratos a término fijo, salvo en el caso de los trabajadores domésticos, para los que establece un preaviso de tan sólo siete días, la CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han adoptado medidas para reformar dicho artículo con la finalidad de garantizar la igualdad de los trabajadores domésticos respecto al resto de trabajadores en relación con el período de preaviso para la terminación de contratos. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores domésticos gocen del mismo período de preaviso para la terminación de los contratos a término fijo, así como de las mismas garantías que el resto de trabajadores. La Comisión solicita también al Gobierno que continúe enviando información sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de asegurar en la práctica que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, como contemplado por el artículo 6 del Convenio.
Artículos 6, 9, apartado a), y 10. Trabajadores que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Igualdad respecto al resto de trabajadores domésticos en relación a las horas de trabajo y la compensación de las horas extraordinarias. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que el trabajo doméstico puede darse en tres modalidades: interno, es decir, aquellos que residen en el hogar para el que trabajan; externo, aquellos que no residen en el hogar; y por días, trabajadores domésticos que no residen en el lugar de trabajo y laboran sólo unos días de la semana, ya sea para uno o varios empleadores. El Gobierno añade que, por lo tanto, la jornada laboral de los trabajadores domésticos varía dependiendo de la modalidad en la que trabajen. A este respecto, el Gobierno reitera que la jornada ordinaria máxima establecida por ley para los trabajadores domésticos externos o por días es de ocho horas al día y 48 horas semanales. Todas aquellas horas que se trabajen por encima del máximo establecido serán consideradas como horas extras y remuneradas como tal. En lo que respecta a los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, el Gobierno se refiere nuevamente a la sentencia núm. C-372 de 1998 de la Corte Constitucional, en virtud de la cual dichos trabajadores domésticos no podrán tener una jornada superior a diez horas diarias. Según el Alto Tribunal, cuando el trabajador doméstico labore más allá de tal límite de tiempo, éste deberá ser remunerado como horas extras, en los términos de la legislación laboral. El Gobierno añade que el trabajador doméstico y el empleador pueden acordar una jornada inferior a la máxima legal, evento en el cual el pago del salario será proporcional a las horas laboradas. La CUT, la CTC y la CGT señalan que no se han tomado medidas para eliminar la discriminación existente hacia los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan, respecto al resto de trabajadores en relación con la jornada máxima de trabajo y el pago de horas extraordinarias. Las organizaciones sindicales reiteran que dicho trato diferenciado en la práctica implica que debido a la excepción a la jornada laboral máxima establecida para los trabajadores domésticos internos de diez horas, las dos horas de más que realizan respecto al resto de trabajadores que tienen una jornada laboral máxima de ocho horas, no se incluye en las horas extraordinarias, y por tanto, no son remuneradas como tal. En su respuesta, el Gobierno reitera que a los trabajadores domésticos internos se les aplica el límite de diez horas de trabajo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mientras que para el resto de trabajadores domésticos se aplica la norma general de una jornada de trabajo máxima legal de ocho horas. El Gobierno indica también que, si bien, a los trabajadores domésticos internos tampoco se les aplica la jornada máxima semanal de 48 horas prevista en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el domingo es día de descanso obligatorio para todos los trabajadores. En los supuestos en los que se trabaje un domingo, se deberá pagar los recargos necesarios y si se trabaja más de tres domingos al mes, el empleador deberá otorgar al trabajador el correspondiente descanso compensatorio. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre la existencia de disposiciones que regulen la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 9, apartado a), del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos deberán poder alcanzar libremente con su empleador potencial un acuerdo sobre la posibilidad de residir o no en el domicilio de éste. Cuando los trabajadores viven en la casa para la que prestan servicios, las normas con respecto a sus condiciones de vida constituyen un eje esencial a la hora de promover el trabajo decente para ellos. La Comisión estima que la legislación debería estipular las obligaciones de los empleadores a este respecto. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo entre los trabajadores domésticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aquellos que sí residen en el mismo. La Comisión solicita también una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadores. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre la manera en que se regula la calidad de la alimentación, la naturaleza del alojamiento o el derecho a la privacidad de la que deben gozar los trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan.
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