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Observation (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cuba (Ratification: 1965)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), recibidas el 19 de septiembre de 2018 y de la respuesta del Gobierno a las mismas.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. Legislación. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que, a diferencia del Código del Trabajo anterior (1984), el Código del Trabajo de 2013 o ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, no incluye la prohibición de discriminación por motivos de raza, opinión política, ascendencia nacional y origen social, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de 2013 con miras a que se prohíba expresamente la discriminación por esos motivos y que enviara información sobre toda evolución al respecto. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Constitución en febrero de 2019. La Comisión saluda la incorporación en el artículo 42 de elementos que amplían la formulación legal del principio de igualdad, impidiendo la discriminación por razones de sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana. A este respecto, toma nota en particular que la nueva Constitución prohíbe expresamente la discriminación por razón de origen étnico, nacional o territorial. Sin embargo, la Comisión observa que, a diferencia de la Constitución anterior (1976), la discriminación por motivo de raza, opinión política y origen social no está explícitamente prohibida en la nueva Constitución ni en el Código del Trabajo de 2013 — aunque observa que el Código Penal en su artículo 295.1 consagra el delito contra el derecho a la igualdad en caso de discriminación por razones de sexo, raza, color u origen nacional. La Comisión desea destacar que, cuando se adopten disposiciones legales para dar cumplimiento al principio del Convenio, éstas deberían incluir, por lo menos, todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a), del Convenio (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 853). La Comisión recuerda que el Gobierno había asegurado que la opinión política se utiliza sólo a los fines de registro y de consulta para el empleo, la promoción y la capacitación y la evaluación de desempeño. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación prevea expresamente la prohibición de la discriminación por motivo de opinión política y origen social en el empleo y la ocupación y que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que no se solicita ninguna información relativa a la opinión política de los trabajadores o estudiantes. La Comisión pide además al Gobierno que confirme que los motivos de origen étnico, nacional y territorial abarcan el motivo de la ascendencia nacional expresamente mencionado en el Convenio.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación (Código del Trabajo o su reglamentación) una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación — tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil — y que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto; la Comisión pidió también que informara sobre cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante la Fiscalía General de la República y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, el tratamiento dado a las mismas, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la prevención del acoso sexual está garantizada por el Código del Trabajo, que dispone que el empleador es el responsable de la dirección y organización del proceso del trabajo y su control, para lo que debe asegurar el conocimiento por los trabajadores de sus atribuciones y obligaciones, garantizar condiciones de trabajo adecuadas y disfrute de los derechos, y establecer adecuadas relaciones laborales basadas en la atención a sus opiniones y quejas, y la protección a la integridad física y psicológica, y el respeto a su dignidad. Por otro parte, la Comisión toma nota que el Gobierno informa que: i) la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo no recibió ninguna queja por acoso sexual en 2017, y la Fiscalía General de la República tampoco recibió quejas al respecto en 2018, y ii) el 1.º de julio de 2017, la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobó los documentos de conceptualización del modelo económico y social cubano de desarrollo socialista, lineamientos de la política económica y social del partido y la revolución; y las bases del Plan nacional de desarrollo económico y social hasta 2030. El documento de conceptualización señala que el «Estado socialista es garante de la igualdad, y se basa en principios, entre los cuales está: el reconocimiento moral y jurídico de la igualdad de derechos y deberes de la ciudadanía y de las garantías para hacerlos efectivos con equidad, inclusión, justicia social, participación política, superación de las brechas sociales, respeto a la diversidad y el enfrentamiento a toda forma de discriminación por color de la piel, género, identidad de género, orientación sexual, discapacidad, origen territorial y nacional, creencia religiosa, edad y cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana». Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la definición legislativa de acoso sexual, la Comisión recuerda que de no contarse con una definición y una prohibición claras tanto del acoso sexual quid pro quo como del derivado de un ambiente de trabajo hostil, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectiva e indiscutiblemente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012, párrafo 791). Además, la Comisión considera que, si bien la prohibición por ley del acoso sexual es un paso esencial para eliminar ese comportamiento, es importante adoptar medidas prácticas y eficaces para su prevención, detección y sanción. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para que se incluya en la legislación una disposición que defina y prohíba claramente todas las formas de acoso sexual en el empleo y la ocupación, tanto el acoso sexual que se asimila a un chantaje (quid pro quo) como el acoso sexual resultante de un ambiente de trabajo hostil; ii) facilite información sobre los progresos realizados a este respecto; iii) informe sobre la manera en que alienta a los empleadores a adoptar las medidas preventivas establecidas en el Código del Trabajo y cualquier otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual en el lugar de trabajo (como las campañas de sensibilización de los empleadores y los trabajadores y la capacitación para informarles de las disposiciones legislativas relativas al acoso sexual y la identificación de ese comportamiento), y iv) continúe proporcionando información sobre el número de quejas por acoso sexual en el empleo y la ocupación presentadas ante la Fiscalía General del Estado y la Inspección del Trabajo, así como sobre el número de casos examinados en sede judicial, las eventuales sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
Discriminación por motivo de opinión política. La Comisión toma nota de que la ASIC alega discriminación por razones políticas a través de prácticas que declaran a un ciudadano «no confiable» o «no idóneo» basado en la negativa del trabajador a pertenecer a alguna organización oficialista, y por tanto, es considerado como persona de «peligrosidad social pre-delictiva», lo cual puede conducir a penas de prisión, así como la exigencia de determinada apariencia física para acceder al empleo. A este respecto, la Comisión toma nota que el Gobierno niega que se apliquen medidas de discriminación por razones políticas y señala que no existen personas detenidas como consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión y de opinión dentro de los marcos que establece la legislación nacional. El Gobierno también afirma que las relaciones laborales se rigen por el principio de idoneidad para el acceso, permanencia, promoción y capacitación, así como por la eficiencia, calidad y productividad del trabajador, la calificación exigida para el trabajador y los títulos requeridos (este último requisito se define de común acuerdo entre el empleador y el sindicato en el convenio colectivo de trabajo). Asimismo, informa que las personas que se auto titulan periodistas independientes han sido un instrumento utilizado por parte de las campañas de subversión y agresión contra el país desde el exterior y que estas personas no tienen vínculo laboral con el sector periodístico en el país y no tienen la preparación profesional para ejercer el oficio. Además, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consultó a la dirección de identificación, inmigración y extranjería del Ministerio del Interior, y determinó que una de las personas mencionadas no aparece en su base de datos y otra de ellas tuvo una autorización para ejercer el trabajo por cuenta propia desde el 14 de marzo del 2011 hasta el 22 de mayo de 2013, que le fue retirada por incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La persona en cuestión continuó ejerciendo sin autorización y por tanto, se le impuso una multa. Al negarse reiteradamente a abonar las multas, fue sancionada con una pena de privación de libertad por diez meses por el tribunal competente y habiéndose cumplido las garantías previstas en la ley. El Gobierno también señala que, en Cuba nadie puede ser sancionado como consecuencia del disfrute del derecho a la libertad de opinión y expresión, y la labor periodística no está definida como delito. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno sobre el derecho de todo ciudadano a promover acciones ante autoridades competentes para el reconocimiento y cumplimiento de sus derechos del trabajo y seguridad social; y que la Fiscalía General atiende las reclamaciones de los ciudadanos por violaciones a sus derechos (ley núm. 83, de 11 de julio de 1997). Añade que el acceso a los Tribunales Populares es gratuito (ley núm. 82, de 11 de julio de 1997), y que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (MTSS) cuenta con la oficina de atención a la población para tramitar este tipo de quejas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda decisión de los tribunales, la oficina de atención a la población del MTSS o cualquier otro órgano competente, así como acerca de toda infracción registrada por los inspectores del trabajo, o comunicada a éstos, y la manera en que se haya dado seguimiento a los casos de discriminación en materia de opinión política.
Definición y prohibición de discriminación directa e indirecta. La Comisión toma nota que el Gobierno, en respuesta a su solicitud de modificar el Código del Trabajo con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, el Gobierno informa en su memoria que el Código del Trabajo de 2013 es el resultado de un amplio proceso de consultas en el que participaron organizaciones sindicales y empleadores, y por tanto, la interpretación de la noción de discriminación debe hacerse en el sentido más amplio y que la referencia del Código del Trabajo a todo tipo de discriminación abarca la discriminación directa e indirecta. La Comisión recuerda que este concepto es indispensable para identificar y resolver situaciones en las que se conceda determinado trato a todos por igual, pero que ello produzca resultados discriminatorios para un grupo particular como las mujeres, los grupos étnicos o religiosos, o las personas de determinado origen social. La Comisión indica además que, en lo que respecta a grupos específicos, tal discriminación es más sutil y menos visible, por lo que resulta aún más importante garantizar que exista un sistema claro para combatirla y exige medidas proactivas para eliminarlas (véase Estudio General de 2012, párrafo 746). La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias para modificar la legislación pertinente con miras a que se defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta con base en al menos todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio y envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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