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Direct Request (CEACR) - adopted 2019, published 109th ILC session (2021)

Occupational Safety and Health (Dock Work) Convention, 1979 (No. 152) - Spain (Ratification: 1982)

Other comments on C152

Observation
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  2. 1994
Direct Request
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 11 de agosto de 2017, las cuales indican que el Convenio debe ser leído teniendo en cuenta los cambios introducidos durante la revisión del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre seguridad y salud en los puertos, adoptado en noviembre de 2016.
Cambios legislativos y solicitud de memoria detallada. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una memoria detallada en vista de las grandes transformaciones producidas recientemente en la materia, plasmadas en profundos cambios legislativos, y que indicara con claridad las disposiciones legales y artículos de la legislación mencionada que daban expresión a cada uno de los artículos del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno facilita una serie de disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables al sector portuario. La Comisión observa que sólo algunas de estas disposiciones se refieren específicamente a la seguridad e higiene en el sector portuario. Por otra parte, la Comisión observa que en abril de 2019 fue aprobado el III Convenio Colectivo de los Puertos del Estado y Actividades Portuarias vigente desde 2019 a 2026, aplicable específicamente al sector portuario. En virtud de lo señalado, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando toda nueva disposición aplicable al sector portuario, en particular en el ámbito de la seguridad e higiene. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copia de la resolución que ordena la inscripción en el registro y publicación del III Convenio Colectivo de los Puertos del Estado y Actividades Portuarias.
Artículo 25 del Convenio. Certificado y registro de aparejos de izado y equipos accesorios de manipulación. En su comentario anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el efecto dado a los tres párrafos del artículo 25. En lo que concierne a la inspección de los equipos de carga y descarga en los buques, la Comisión observa que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 16 de la orden de 24 de febrero de 1962, Reglamento para la inspección de los medios de carga y descarga de los buques mercantes. En lo que concierne a los equipos de carga y descarga en los puertos, la Comisión nota que el Gobierno reitera que cada Autoridad Portuaria lleva un registro o inventario de las grúas existentes en su puerto, pero no se encarga del mantenimiento de dicha maquinaria. Por otra parte, la Comisión observa que en virtud del Real decreto núm. 836/2003 de 27 de junio de 2003, por el que se aprueba una nueva instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-2» del reglamento de aparatos de elevación y manutención y el Real decreto núm. 837/2003 de 27 de junio de 2003, por el que se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la instrucción técnica complementaria «MIE AEM-4» del reglamento de aparatos de elevación y manutención, la puesta en servicio de las grúas móviles autopropulsadas se efectúa luego de haberse efectuado el registro por el órgano competente de la comunidad autónoma, el cual remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos necesarios para la inclusión de la grúa en el registro integrado industrial (regulado en la ley núm. 21/1992 de 16 de julio de 1992). La Comisión toma nota de que, de acuerdo con el Real decreto núm. 837/2003, la fecha del registro se tomará en cuenta para realizar las inspecciones oficiales. El Gobierno también indica que el mantenimiento y las revisiones son responsabilidad del propietario, el cual contrata con una empresa conservadora que realizará las inspecciones oficiales con la periodicidad que establece el artículo 6 del Real decreto núm. 837/2003. Un ejemplar del acta de inspección se entregará al propietario y otro será remitido al órgano competente de la comunidad autónoma en que esté inscrita la empresa conservadora. Por último, de acuerdo al artículo 7 del Real decreto núm. 837/2003, el propietario tendrá a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de la empresa conservadora, un historial de la grúa. La Comisión pide al Gobierno que comunique muestras: i) de registros hechos por el órgano competente de la comunidad autónoma; ii) del registro integrado industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y iii) de las actas de inspecciones oficiales, realizadas por las empresas conservadoras, que hayan sido remitidas ante el órgano competente de la comunidad autónoma.
Parte V del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, concernientes a las tareas realizadas por la Inspección del Trabajo. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno informa nuevamente que no existe una categoría específica exclusiva para proporcionar datos sobre la siniestralidad de los trabajadores portuarios, y que para efectos de proporcionar un número de accidentes de trabajo, el Gobierno optó por utilizar los datos de la ocupación CON 980 (peones del transporte y descargadores) afiliados en una empresa del CNAE 502 (transporte marítimo de mercancías), concluyendo que en el año 2010 sucedieron 12 accidentes con baja en jornada de trabajo en descargadores del transporte marítimo de mercancías, siendo calificados como accidentes leves. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones actualizadas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que, llegado el caso, indique todas las medidas adoptadas o previstas para recopilar informaciones específicas acerca del número de accidentes y enfermedades profesionales de trabajadores portuarios.
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