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Direct Request (CEACR) - adopted 2020, published 109th ILC session (2021)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Mexico (Ratification: 1961)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019. La Comisión toma nota de las de las observaciones de la Confederación Autónoma de Trabajadores y Empleados de México (CATEM), la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT), y la Confederación Regional Obrera Mexicana (CROM), transmitidas con la memoria del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota también de las observaciones del Sindicato Independiente de Trabajadores y Trabajadoras de Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SITTGE), recibidas el 6 de diciembre de 2016, adicionales a las enviadas en 2015 y septiembre de 2016.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación en la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que la Ley Federal del Trabajo (LFT), de 1.º de abril de 1970, no cubría explícitamente la discriminación basada en la raza, el color, la ascendencia nacional y la opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el artículo 1 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (LFED), de 11 de junio de 2003, incluye entre los motivos de discriminación: «(…) el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, (…) la apariencia física, (…) las opiniones, (…) la identidad o filiación política, (…)», y 2) se consideran dentro del criterio «origen étnico» la raza y el hecho de ser una persona indígena; dentro del criterio «origen nacional» el hecho de ser una persona extranjera; dentro del criterio «apariencia física» el color; y dentro del criterio «opiniones» las opiniones políticas.
Discriminación por motivos de opinión política y origen social. La Comisión observa que el SITTGE ha venido alegando actos de discriminación por motivos de opinión política y origen social en el Estado de San Luis Potosí en perjuicio de sus afiliados del sector de seguridad al tratárselos como trabajadores de confianza en comparación con otros trabajadores que desarrollan las mismas funciones administrativas pero cuentan con nombramiento de base sindicalizable (entre otros hechos alega un trato diferenciado que incluye, la imposición de extensos horarios de trabajo, cambios abruptos de horarios de salida, el sometimiento a exámenes de control y confianza, el hostigamiento para realizar actividades distintas de las que corresponden a su trabajo y la iniciación de procedimientos sancionatorios cuando dichos trabajadores defienden sus derechos laborales, así como de procedimientos de despido y remoción). El SITTGE también alega que el perjuicio a sus afiliados constituye discriminación por motivos políticos y alega que la afiliación al mismo, en contraposición a otros sindicatos, supone la asunción de una opinión política. La Comisión toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del SITTGE, el Gobierno indica que las personas involucradas ostentan el carácter perteneciente a los cuerpos de seguridad y custodia, aun cuando no desarrollen funciones operativas, y que dichos puestos se otorgan con investidura especial al ser servidores públicos que realizan actos de autoridad. El Gobierno añade que dentro de los cuerpos de seguridad y custodia existen categorías administrativas pero con formación y capacitación en materia policial, y que, estando a servicio del interés general, sus labores no pueden verse limitadas a una jornada específica y reducida como lo es la del personal de base sindicalizable. Así pues, el Gobierno expresa que no hay una similitud en materia de funciones entre el personal de base y el de seguridad y custodia que pueda justificar una discriminación. Asimismo, el Gobierno indica que las dos personas afectadas fueron removidas de sus cargos, y que una de ellas acudió a la justicia donde distintas instancias rechazaron su demanda.
Discriminación por motivos de raza y color. La Comisión nota con interés que por Decreto del 9 de agosto de 2019 «por el que se adiciona un apartado C al artículo 2.º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos» se modificó la Constitución Política para reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la composición pluricultural de la Nación. Asimismo, la Comisión observa que: 1) el Gobierno indica que se elaboró el Plan de Trabajo de México en torno al Decenio Internacional de los Afrodescendientes 2015-2024; 2) se creó en 2019 el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), y 3) se aprobó el Programa Nacional de los Pueblos Indígenas 2018-2024. Al tiempo que saluda esos avances, la Comisión también observa que, en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) observó con preocupación que el pueblo y las comunidades afromexicanas y los pueblos indígenas continúan siendo objeto de discriminación, y de un alto grado de marginación y exclusión social (CERD/C/MEX/CO/18-21, 11 de septiembre de 2019, párrafos 16 y 17). La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos a su alcance para dar tratamiento a la discriminación contra los pueblos y las comunidades afromexicanas y los pueblos indígenas, inclusive a través del Plan de Trabajo de México en torno al Decenio Internacional de los Afrodescendientes. La Comisión también se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
Discriminación por motivo de sexo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara el alcance del artículo 2 de la LFT que dispone que la igualdad sustantiva «[s]upone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que dicho artículo se aplica a todas las relaciones laborales, pero no aclara si en la práctica autoriza las diferencias de trato entre trabajadores y trabajadoras, en razón de «las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres». La Comisión recuerda que la discriminación por motivo de sexo incluye distinciones basadas en características biológicas, así como diferencias de trato en razón de funciones y responsabilidades que la sociedad atribuye a determinado sexo (género). La Comisión pide al Gobierno que aclare si se permiten diferencias de trato entre trabajadores y trabajadoras, en razón de «las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres».
Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a los artículos 3 y 994 de la LFT entre aquellos que «establecen la figura jurídica del acoso sexual». La Comisión observa que: 1) el artículo 3 bis de la LFT define el hostigamiento como «el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas» y el acoso sexual como «una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos», y 2) el artículo 994 de la LFT que establece multas de «250 a 5 000 Unidades de Medida y Actualización [21 750 a 430 000 pesos mexicanos], al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; [y] al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores…». La Comisión también: 1) toma nota con interés de las modificaciones de la LFT introducidas mediante el Decreto del 1.º de mayo de 2019 «por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva», con las que se establece la obligación del patrón de «implementar, en acuerdo con los trabajadores, un protocolo para prevenir la discriminación por razones de género y atención de casos de violencia y acoso u hostigamiento sexual…» (artículo 132 de la LFT), y 2) observa que el Gobierno, en su información complementaria, se refiere a la promoción de la adopción de un Modelo de Protocolo para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Laboral, y a la publicación del Protocolo para detectar, atender y acompañar a las personas usuarias de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) en caso de Hostigamiento y Acoso Sexual/Laboral. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de la legislación y los protocolos contra el acoso laboral en la práctica (número de quejas presentadas y de casos detectados, número de sanciones impuestas y reparaciones, datos sobre las decisiones de las instancias pertinentes, eficiencia de los protocolos adoptados, etc.).
Discriminación por motivo de embarazo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que informara sobre la aplicación en la práctica de los artículos 56 y 133 de la LFT que prohíben al empleador exigir certificados de no embarazo para el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo y despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar embarazada. En su memoria, el Gobierno indica que, entre 2016 y 2017, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) recibió 217 quejas relacionadas con la causal del embarazo. La Comisión también toma nota de las modificaciones de la LFT introducidas en 2019, por las que el secretario instructor del Tribunal pueda requerir al patrón que se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida (artículo 857 de la LFT). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación de la legislación contra la discriminación relacionada con el embarazo en la práctica (número de casos detectados y de quejas presentadas, sanciones impuestas y reparaciones, datos sobre las decisiones de las instancias pertinentes, etc.).
Artículo 1, 1), b). Discriminación por motivo de edad En sus observaciones, la CROM indica que, con la aplicación de la Ley de Austeridad Republicana (de 19 de noviembre de 2019), se estima el recorte de 300 000 plazas de trabajadores de dependencias gubernamentales, y que las separaciones en los encargos afectan mayormente a los trabajadores y las trabajadoras mayores de 50 años de edad y veinte años de experiencia. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto. 
Trabajadoras domésticas. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el acceso a la justicia de las trabajadoras domésticas victimas de discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de las reformas legislativas introducidas mediante Decreto de 2 de julio de 2019 «por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar», sobre las que el Gobierno indica que brindan seguridad jurídica a las personas trabajadores de hogar, y toma nota de la ratificación del Convenio de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Al tiempo que toma nota de esos avances, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el CERD expresó su preocupación por las múltiples formas de discriminación que afectan a las mujeres indígenas mexicanas y migrantes centroamericanas, y a las mujeres afromexicanas, que trabajan particularmente en el sector doméstico, víctimas de violaciones de sus derechos laborales que se traducen en actos de explotación laboral. (CERD/C/MEX/CO/18-21, 11 de septiembre de 2019, párrafos 24 y 32). La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de la reciente reforma legislativa (y de las otras medidas adoptadas) para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en contra de las trabajadoras domésticas, y facilitar su acceso a la justicia.
Artículo 2. Política nacional de igualad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en sus memorias e información complementaria, que: 1) la perspectiva antidiscriminatoria de la LFPED debe incorporarse en las políticas públicas; 2) se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2019-2024, que prevé que el Gobierno «impulsará la igualdad como principio rector»; 3) se elaboró el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación (PRONAIND) 2019-2024, que tiene como objetivo «desmontar las prácticas discriminatorias normalizadas en distintos ámbitos claves para la gobernanza, el bienestar y el desarrollo de la sociedad, prioritariamente para aquellos grupos sociales en situación de vulnerabilidad», y 4) se desarrolló el Distintivo de Responsabilidad Laboral (DRL). El Gobierno también se refiere a la Norma Mexicana núm. NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación (NMX) que establece un proceso de certificación para los centros de trabajo que implementen prácticas para la igualdad laboral y no discriminación (y explica, en sus información complementaria, que a 20 de agosto de 2019, 408 centros de trabajo han sido certificados, y que se han iniciado trabajos de análisis de la NMX para valorar la transición a una Norma Oficial Mexicana en materia de igualdad y no discriminación). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre su política nacional de igualdad y más específicamente, sobre el impacto de las medidas tomadas para implementar el Programa Nacional para la Igualdad y No Discriminación (PRONAIND) 2019-2024.
Política nacional y medidas para promover la igualdad de género. La Comisión toma nota con interés de que, mediante Decreto de 6 de junio de 2019 «por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros», se incluyeron en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nuevas disposiciones sobre el principio de paridad entre géneros en los cargos de elección popular y en el nombramiento de altos responsables públicos. Además, la Comisión observa que el Gobierno indica que: 1) se invitó a una consulta ciudadana para elaborar el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidad y no Discriminación contra las Mujeres (PROIGUALDAD) 2019-2024, y 2) entre 2016 y 2018 se emitieron 1 377 distinguidos del Distintivo Empresa Familiarmente Responsable (DEFR) para los centros de trabajo que implementan buenas prácticas en materia de igualdad. La Comisión también observa que el Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES) estableció un Programa de Fortalecimiento a la Transversalidad de la Perspectiva de Género (PFTPG). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la elaboración del PROIGUALDAD 2019-2024, y ii) el impacto de dicho plan y del PFTPG 2020 sobre la igualdad de género, proporcionando información estadística actualizada sobre la tasa de participación de los hombres y mujeres en la educación, la formación, el empleo y la ocupación, desglosada por puestos y categorías profesionales, tanto en el sector privado como en el sector público, así como en la economía informal. La Comisión también pide al Gobierno que continúe informando sobre las medidas adoptadas para favorecer la participación de las mujeres en el mercado laboral, particularmente en las áreas donde menos participan.
Control de la aplicación. La Comisión observa que el Gobierno indica, respecto a la inspección del trabajo, que: 1) a partir de 2014, se ha implementado el Operativo trabajo digno y decente, saludable y libre de violencia que tiene como objetivo (entre otros), verificar que se aplique el principio de no discriminación; 2) la inspección del trabajo revisa de que en los centros de trabajo no exista discriminación; 3) en cuanto a la capacitación para inspectores , de diciembre 2012 a mayo 2016, se han realizado seis cursos de derechos humanos, con las participación de 634 personas y cuatro cursos sobre trabajo digno o decente con la participación de 1 159 personas, y 4) la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo (DGIFT) no cuenta con información de inspecciones realizadas en materia del presente Convenio entre julio de 2016 y agosto de 2019. La Comisión observa que el Programa de inspección 2019 (que establece que una de las prioridades nacionales es promover y garantizar el acceso a un trabajo digno sin ningún tipo de discriminación) no incluye estrategias ni líneas de acción en materia de lucha contra la discriminación. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre las actividades de la inspección del trabajo en esta materia, tales como sobre el número de quejas presentadas a la inspección del trabajo y de casos de discriminación detectados por la misma, así como sobre el tratamiento dado a estos casos, etc. Asimismo, en su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que evaluara la eficiencia de los procedimientos en materia de discriminación ante el CONAPRED. El Gobierno indica en su memoria que el CONAPRED ha emitido resoluciones contra empleadores privados, incluso en casos de discriminación por negativa de acceso y permanencia al empleo de trabajadores por razones de salud y de edad. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el número de denuncias presentadas ante el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), especificando el motivo de las denuncias y el tratamiento acordado a las mismas (reparaciones y sanciones impuestas).
Acceso a la justicia. La Comisión toma nota de las modificaciones introducidas por Decreto del 1.º de mayo de 2019 «por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo…» para dar mejor tratamiento a los casos de discriminación en el ámbito laboral y, en particular, de que: 1) la autoridad conciliadora tomará las medidas conducentes para evitar que la presunta víctima de discriminación y la persona o personas a quienes se atribuyen los actos se reúnan o encuentren en un mismo espacio (artículo 684-E de la LFT) ; 2) se exceptúa de agotar la instancia conciliadora cuando se trate de conflictos inherentes a discriminación en el empleo y la ocupación (artículo 685 ter de la LFT), y 3) el secretario instructor del Tribunal puede tomar las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales, tales como la seguridad social, cuando se acredita la existencia de indicios que generen la razonable sospecha, apariencia o presunción de discriminación (artículo 857 de la LFT). La Comisión también toma nota de que el Gobierno y la CATEM manifiestan que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo (PROFEDET) cuenta con una plataforma para otorgar mejor y mayor información sobre los temas de igualdad, no discriminación, derechos humanos y laborales.  La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el impacto de esta reforma de la LFT sobre el acceso a la justicia en materia de discriminación en el empleo y la ocupación, especificando el número de casos tratados (en procesos de conciliación o de juicio), y las reparaciones y sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la plataforma de información y orientación del PROFEDET.
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