National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Repetición Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación, incluido el acoso sexual. Legislación y práctica. Desde hace más de veinte años, la Comisión viene solicitando al Gobierno que introduzca en el Código del Trabajo, que se está revisando actualmente, una definición y una prohibición general de la discriminación directa e indirecta basada en los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que en el Código del Trabajo actualmente en vigor (Código del Trabajo de 1946, en su versión modificada) no se contempla más que la discriminación entre hombres y mujeres en determinados aspectos del empleo (artículo 26) y no ofrece ninguna protección eficaz contra las diversas formas de acoso sexual, como el acoso que conlleva un chantaje sexual (quid pro quo) y la creación de un ambiente de trabajo hostil. En efecto, el único artículo del Código que podría aplicarse en caso de acoso sexual es una disposición por la que se autoriza al trabajador a dejar su trabajo sin preaviso cuando «el empleador o su representante comete un delito de ultraje a la moral contra su persona» (artículo 75, 3)). A este respecto, la Comisión recuerda que aquellas legislaciones que solo ofrecen a las víctimas de acoso sexual la posibilidad de renunciar al empleo para obtener reparación, no brindan una protección suficiente ya que, en los hechos, sancionan a las víctimas y podrían disuadirlas de buscar una reparación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre los avances ni sobre el contenido de la reforma del Código del Trabajo en curso. Sin embargo, constata que, según el tercer informe anual (2015) sobre la puesta en práctica del Plan estratégico nacional a favor de las mujeres en el Líbano (2011 2021), el Ministerio de Trabajo ha elaborado un proyecto de ley en el que se tipifica el acoso sexual en el lugar de trabajo. Así, la Comisión pide encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el futuro Código del Trabajo contenga disposiciones que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta basada, al menos, en el conjunto de los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a), del Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, que se definen en el artículo 1, 3), así como el acoso sexual en todas sus formas (el acoso quid pro quo o de intercambio y la creación de un ambiente de trabajo hostil). Se solicita de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre todo avance hacia la adopción del proyecto de Código del Trabajo. A falta de una protección legislativa completa frente a la discriminación, la Comisión pide asimismo de nuevo al Gobierno que adopte medidas concretas para garantizar, en la práctica, la protección de los trabajadores contra la discriminación basada en motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, así como contra el acoso sexual en el empleo y la ocupación, y en particular las medidas destinadas a sensibilizar a los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas sobre estas cuestiones, con el fin de mejorar la prevención en este ámbito. Trabajadores domésticos extranjeros. Discriminación múltiple. Desde hace más de diez años, la Comisión ha venido siguiendo las medidas adoptadas por el Gobierno para poner remedio a la falta de protección jurídica de los trabajadores domésticos, muchos de los cuales son mujeres extranjeras, que se ven excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo y están particularmente expuestos a la discriminación basada en el sexo, incluido el acoso, así como en otros motivos como la raza, el color de piel o el origen étnico. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD) ha constatado con preocupación que, «a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, prosig[ue]n el abuso y la explotación de los trabajadores domésticos migrantes». Asimismo, se ha mostrado preocupado por el hecho de que «con frecuencia, las víctimas no puedan obtener asistencia cuando se las confina por la fuerza en la residencia de sus empleadores o cuando se retienen sus pasaportes». Además, el CERD ha recomendado en particular al Estado parte que: «[d]erogue las condiciones que causan la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación, como el sistema de patrocinio y el de residencia en el lugar de trabajo»; «[h]aga extensivas al trabajo doméstico las disposiciones del Código del Trabajo, garantizando con ello a los trabajadores domésticos las mismas condiciones de trabajo y los mismos derechos laborales que los demás trabajadores, incluido el derecho a cambiar de ocupación, y sometiendo el trabajo doméstico a inspecciones laborales»; «[v]ele porque toda legislación específica sobre el trabajo doméstico tenga por objeto hacer frente a la mayor vulnerabilidad de los trabajadores domésticos migrantes al abuso y la explotación»; y «[l]leve a cabo campañas para modificar las actitudes de la población hacia los trabajadores domésticos migrantes y sensibilizarla acerca de sus derechos» (CERD/C/LBN/CO/18-22, 5 de octubre de 2016, párrafos 41 y 42). El Gobierno señala que el trabajo doméstico se rige por el Código de Obligaciones y Contratos y hace referencia de nuevo al contrato tipo y al proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos. Asimismo, indica que se ha presentado ante el Consejo de Ministros un proyecto de ley elaborado con miras a ratificar el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), y que el comité directivo nacional del Ministerio de Trabajo, que se encarga de examinar las relaciones entre los empleadores y los trabajadores domésticos, está elaborando en la actualidad medidas trascendentes para garantizar el respeto del contrato y la abolición del sistema de patrocinio. Sin embargo, el Gobierno indica que este proceso llevará su tiempo. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ni el Ministerio de Trabajo ni los organismos oficiales han establecido restricciones al cambio de empleador y que ésta es una cuestión que solo atañe al trabajador y al empleador. Remitiéndose a comentarios anteriores y lamentando tomar nota de que no se ha avanzado desde entonces, la Comisión insta al Gobierno a que adopte, en colaboración con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para que se garantice a los trabajadores domésticos migrantes una verdadera protección, en la ley y en la práctica, frente a la discriminación directa e indirecta basada en el conjunto de los motivos enumerados en el Convenio, con respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación, así como contra el acoso sexual en todos los aspectos del empleo, sea mediante la adopción del proyecto de ley relativo al empleo de los trabajadores domésticos, sea en el marco más general de la legislación laboral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto, así como acerca de todo cambio legislativo que tenga por objeto abolir el sistema del patrocinio. Pide al Gobierno en particular que vele en concreto porque toda nueva regla destinada a reglamentar el derecho de los trabajadores migrantes a cambiar de empleador no imponga condiciones ni restricciones que puedan aumentar la dependencia de estos trabajadores respecto de su empleador y acrecentar así su vulnerabilidad a los abusos y las prácticas discriminatorias.