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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Dominica (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2014. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 2, 2) y 3) del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad en que cesa la obligación escolar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno especificó una edad mínima de 15 años cuando ratificó el Convenio. La Comisión también tomó nota de que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley sobre la Educación (núm. 11 de 1997), la asistencia a la escuela es obligatoria para todos los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 16 años, y de que el artículo 46, 1) de la Ley prohíbe emplear a niños en edad escolar durante el año lectivo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que de conformidad con la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, Capítulo 90:06, ningún niño de menos de 14 años podrá trabajar en empresas industriales que no sean empresas familiares (artículo 4); o en barcos en los que no trabajen solo miembros de la misma familia (artículo 5). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que aclare la relación entre los artículos 4 y 5 de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños y los artículos 2 y 46, 1) de la Ley sobre la Educación. La Comisión también desea recordar que el artículo 2, 2) del Convenio establece que un país ratificante puede notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante nuevas declaraciones, que especifica una edad mínima superior a la especificada anteriormente. Por lo tanto, la Comisión agradecería que el Gobierno considerara la posibilidad de enviar una declaración de este tipo a la Oficina, teniendo en consideración los artículos 2 y 46, 1) de la Ley sobre la Educación, a fin de que la edad mínima de admisión al empleo fijada por la legislación nacional se armonice con la prevista a nivel internacional.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo y determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la falta de una disposición legislativa que establezca la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba previsto realizar consultas con los interlocutores sociales con miras a determinar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Tomando nota de la falta de información sobre los progresos realizados a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños solo puedan realizar trabajos peligrosos a partir de los 18 años de edad, tal como exige el artículo 3, 1) del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que tome medidas para garantizar que se adopte una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, como exige el artículo 3, 2) del Convenio, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de Niños (prohibición), capítulo 90:05, los niños de más de 12 años pueden realizar trabajos domésticos o trabajos en la agricultura de tipo ligero en casa de sus padres o de su tutor. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, 1) del Convenio solo permite el empleo o el trabajo de niños que hayan alcanzado la edad de 13 años a condición de que estos trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner el artículo 3 de la Ley sobre el Empleo de los Niños (prohibición) de conformidad con el Convenio permitiendo el empleo en trabajos ligeros solo de niños que han alcanzado la edad de 13 años.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. Trabajos ligeros durante las vacaciones escolares. La Comisión había tomado nota de que el artículo 46, 3) de la Ley sobre la Educación permite el empleo de niños de más de 14 años durante las vacaciones escolares, pero observó que la Ley no indica los tipos de trabajos ligeros que se permite que realicen esos niños. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará los tipos de trabajos ligeros que se permiten a los niños, y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas o previstas para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden realizar los niños de más de 14 años durante las vacaciones escolares, así como el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho trabajo.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros por los empleadores. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 8, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños requiere que todo empleador de una empresa industrial y todo capitán o patrón lleve un registro de todas las personas empleadas de menos de 16 años. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 9, 3) del Convenio requiere que se lleven esos registros para todas las personas empleadas menores de 18 de edad. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 8, 1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, a fin de poner su legislación en conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio con miras a garantizar que los empleadores lleven y tengan a disposición el registro de todas las personas menores de 18 años de edad que trabajan. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que se tomarían medidas para ampliar el mandato de la inspección nacional del trabajo a fin de abarcar los asuntos relativos al trabajo infantil, en consulta con los interlocutores sociales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el mandato de la inspección nacional del trabajo se ha ampliado a fin de cubrir asuntos relativos al trabajo infantil y, de ser así, que proporcione información sobre las actividades realizadas por la inspección nacional en el ámbito del trabajo infantil, incluido el número de inspecciones del trabajo realizadas y el número y la naturaleza de las infracciones detectadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el empleo de los niños y los jóvenes.
La Comisión alienta al Gobierno a tener en cuenta sus comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.
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