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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Kuwait (Ratification: 1961)

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Artículo 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que reconociera el derecho de los trabajadores migrantes a constituir las organizaciones que estimaran convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Trabajo núm. 6, de 2010, no prohíbe que los trabajadores migrantes constituyan organizaciones o se afilien a ellas, y que las condiciones establecidas para la admisión de miembros migrantes en sindicatos a través del Decreto Ministerial núm. 1, de 1964, a saber, tener un permiso de trabajo y haber residido en el país durante al menos cinco años, no son discriminatorias sino meramente organizativas. El Gobierno también indica que el permiso de trabajo demuestra que el trabajador reside legalmente en el país y especifica el tipo de ocupación en base a la cual se solicita la afiliación al sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que había tomado nota de que el artículo 99 de la Ley del Trabajo, de 2010, solo otorga el derecho a establecer organizaciones sindicales a los trabajadores kuwaitíes. También recuerda de nuevo que el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas implica que cualquiera que resida en el territorio de un Estado, tenga o no permiso de residencia, goza de los derechos sindicales consagrados en el Convenio, sin distinción alguna sobre la base de la nacionalidad o de la ausencia de esta. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a: i) modificar el artículo 99 de la Ley del Trabajo, de 2010, eliminando la condición de la nacionalidad kuwaití para establecer una organización sindical; ii) derogar las disposiciones del Decreto Ministerial núm. 1, de 1964, que exigen que los trabajadores migrantes tengan permiso de trabajo y hayan residido en el país durante al menos cinco años para poder afiliarse a una organización sindical, y iii) eliminar cualquier otro impedimento jurídico o práctico al libre ejercicio del derecho de los trabajadores migrantes a constituir organizaciones o a afiliarse a ellas. La Comisión también pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas a este respecto.
Trabajadores domésticos. La Comisión recuerda que los derechos de los trabajadores domésticos en virtud del Convenio no están reconocidos en Kuwait, ya que, por un lado, de conformidad con el artículo 5, están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo, incluidas sus disposiciones sobre la libertad sindical; y, por otro lado, la Ley núm. 68, de 2015, sobre el Empleo de los Trabajadores Domésticos no contiene ninguna disposición que reconozca el derecho de sindicación de los trabajadores domésticos. La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de sus reiteradas peticiones en este sentido, el Gobierno no ha tomado ninguna medida para reconocer los derechos de los trabajadores domésticos en virtud del Convenio. Por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la revisión de la legislación, para garantizar el pleno reconocimiento en la legislación y en la práctica del derecho de los trabajadores domésticos a constituir organizaciones y a afiliarse a ellas. Pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 3. Administración financiera de las organizaciones. En comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que enmendara el artículo 104, 2) de la Ley del Trabajo que prohíbe que los sindicatos utilicen sus fondos con fines de especulación financiera, inmobiliaria o de cualquier otra índole. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica una vez más que esta disposición regula la actividad de los sindicatos con el fin de protegerlos de las posibles consecuencias negativas de las inversiones indicadas. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones legislativas que restringen el derecho de los sindicatos a administrar, utilizar e invertir sus fondos como lo estimen conveniente con fines sindicales normales y legítimos, también mediante inversiones financieras e inmobiliarias, son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio, y que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería ir más allá del requisito que debe cumplir la organización de presentar informes periódicos.  Por lo tanto, insta una vez más al Gobierno a que revise el artículo 104, 2) de la Ley del Trabajo para que los sindicatos puedan administrar e invertir libremente sus fondos de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Prohibición general de las actividades políticas sindicales. Desde 2006, cuando realizó los primeros comentarios sobre los proyectos de lo que más tarde se convertiría en la Ley del Trabajo de 2010, la Comisión ha pedido al Gobierno que elimine la prohibición total de actividades políticas de los sindicatos que se consagra en el artículo 104, 1) de dicha ley. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha tomado ninguna medida a este respecto y se limita a repetir sus indicaciones anteriores. La Comisión recuerda que el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades incluye el derecho a organizar acciones reivindicativas, así como ciertas actividades políticas, como, por ejemplo, manifestar su apoyo al partido político que consideren más dispuesto a defender los intereses de los afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 115). Las prohibiciones generales de las actividades políticas de los sindicatos plantean graves dificultades para el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, son incompatibles con el Convenio. Por este motivo, la Comisión insta al Gobierno a que revise el artículo 104, 1) de la Ley del Trabajo a fin de permitir las actividades políticas legítimas de los sindicatos y a que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas al respecto.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo. El artículo 131 otorga al Ministerio de Trabajo competencias de intervención en caso de conflicto colectivo, sin que ninguna de las partes lo solicite, y, eventualmente, de sumisión del conflicto a conciliación o arbitraje. El artículo 132 prohíbe las huelgas durante los procedimientos de conciliación o arbitraje iniciados por la intervención del Ministerio. La Comisión había recordado que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable si lo solicitan las dos partes en un conflicto, o si la huelga en cuestión puede restringirse, o incluso prohibirse, es decir, en el caso de conflictos en relación con los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, los servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en la práctica, nunca ha intervenido en ningún conflicto por respeto a los principios consagrados en el Convenio, y que continuará siguiendo este enfoque de abstenerse de intervenir a menos que las partes en el conflicto soliciten su intervención. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar la conformidad de las disposiciones legislativas con el Convenio, aun cuando no se apliquen en la práctica, y pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo a la luz de lo anterior y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas al respecto.
Disolución de las juntas directivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 108 de la Ley del Trabajo, que establece que la junta directiva de una organización puede ser disuelta por orden judicial si la junta participa en una actividad que contraviene lo dispuesto en la Ley del Trabajo o en las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral». La Comisión recuerda que, a este respecto, había señalado que la referencia a las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral» es demasiado general y vaga, y podría conducir a una aplicación que obstaculice el ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. El Gobierno indica que la aplicación del artículo 108 no es general ni vaga y que cualquier demanda del Ministerio en la que se solicite la disolución de una junta de conformidad con el artículo 108 debe referirse a las circunstancias y aspectos de la supuesta infracción, tras lo cual el asunto se someterá a examen judicial. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, si bien las organizaciones y sus miembros están obligados a respetar la legislación del país, esta legislación no deberá ser tal que menoscabe las garantías previstas en el Convenio. La disolución de una junta directiva implica un grave riesgo de injerencia por parte de las autoridades, en particular en lo que respecta al derecho de las organizaciones a elegir a sus representantes con plena libertad. Además, puede paralizar las actividades de un sindicato durante algún tiempo. La Comisión considera que autorizar la disolución de juntas directivas basándose en referencias indeterminadas como las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y la moral» ofrece una base excesivamente amplia para tales medidas intrusivas. A la luz de lo anterior, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 108 de la Ley del Trabajo, a fin de hacerlo compatible con las garantías previstas en el Convenio. Mientras tanto, pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier caso de aplicación del artículo 108 en la práctica, y que comunique las decisiones judiciales dictadas sobre esta base.
Artículos 2 y 5. Limitación a una única confederación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 106 de la Ley del Trabajo que establece que «no debería haber más que un sindicato general; uno para los trabajadores y otro para los empleadores». A este respecto, el Gobierno indica que la Ley del Trabajo, de 2010, es el resultado de la consulta y el acuerdo entre el Gobierno y los interlocutores sociales y que el artículo 106 tiene por objeto proteger la unidad del movimiento sindical en Kuwait. A este respecto, la Comisión recuerda que, aunque el Convenio no convierte la diversidad sindical en una obligación, sí exige que esta diversidad siga siendo posible en todos los casos y a todos los niveles. Aunque, por lo general, evitar la proliferación de organizaciones competidoras redunda en beneficio de los trabajadores y los empleadores, la unicidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, no está en conformidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 92). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 106 de la Ley del Trabajo a fin de garantizar el derecho de los trabajadores y los empleadores a establecer las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, en particular la posibilidad de constituir más de una confederación (sindicato general). Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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