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Direct Request (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Mexico (Ratification: 1950)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales y acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En sus anteriores solicitudes la Comisión había tomado nota de: i) alegatos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL), y ii) de observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota», en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato, seguía dando pie a numerosos abusos que limitaban la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. Al respecto, la Comisión había tomado debida nota de detalladas informaciones estadísticas brindadas por el Gobierno sobre el procedimiento de registro y de toma de nota de representantes electos. El Gobierno se comprometió asimismo a dar seguimiento a alegatos de negación de registro de sindicatos independientes en varias fábricas del sector de las maquiladoras en Ciudad Juárez y la Comisión le pidió que también brindara sus comentarios sobre otro alegato de denegación de registro, relativo a un sindicato en el sector petrolero cuyo registro se habría estado solicitando desde 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en general que: i) las funciones de registro de organizaciones sindicales han sido transferidas al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, entidad autónoma que, de manera imparcial, resolverá acerca de la procedencia de los registros (conforme al plan de implementación del Gobierno estas funciones serán plenamente ejercidas a partir del 1.° de octubre de 2021); ii) en virtud de la reforma a la Ley Federal del Trabajo (LFT), en el registro de las organizaciones sindicales, así como en la actualización de sus directivas, se deben observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez y respeto a la libertad sindical y sus garantías (el artículo 364 Bis fue adicionado a la LFT para establecer que, en materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal, con lo cual se privilegia la autonomía de los sindicatos y se evita cualquier tipo de injerencia en sus actividades internas), y iii) se establece un plazo máximo de 10 días para que la autoridad otorgue los registros correspondientes a la actualización de directivas y otro de 20 días para el registro inicial de cualquier organización (dichos plazos fueron reducidos significativamente para brindar mayor certeza a las organizaciones y expedir los registros correspondientes con mayor celeridad, así como para evitar cualquier retraso que pudiera afectar sus actividades). La Comisión observa, sin embargo, que IndustriALL sigue denunciando el uso del procedimiento de toma de nota como mecanismo de control sindical en vulneración del Convenio (por ejemplo, se alega resistencia y dilación en la entrega de la toma de nota de la dirigencia electa del Sindicato Mexicano de Electricistas en julio de 2020). Al tiempo que saluda los desarrollos de la reforma laboral indicados para agilizar y eliminar toda injerencia en el procedimiento de toma de nota, la Comisión lamenta no haber recibido información alguna del Gobierno sobre alegatos concretos planteados previamente, en relación con algunos de los cuales el Gobierno se había comprometido a dar seguimiento. La Comisión alienta al Gobierno a que, como parte del proceso de implementación y seguimiento a la reforma laboral y en consulta con los interlocutores sociales concernidos, monitoree y dé seguimiento efectivo a los alegatos de vulneraciones al Convenio relativos al procedimiento de toma de nota y le informe de todo desarrollo al respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) solo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, si bien el Gobierno había informado previamente sobre una iniciativa legislativa que proponía la reforma de diversas disposiciones de la LFTSE para que los trabajadores concernidos puedan ejercer el derecho de huelga, en su última memoria el Gobierno indica simplemente que no se realizaron las modificaciones solicitadas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la UNT denuncia que el derecho de huelga es prácticamente imposible para los trabajadores al servicio del Estado. Al tiempo que pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto, la Comisión espera firmemente poder observar progresos en relación con las diferentes modificaciones a la LFTSE antes aludidas, así como en cuanto a toda otra medida que pueda ser necesaria para garantizar que los trabajadores que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado puedan ejercer el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución al respecto.
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