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Observation (CEACR) - adopted 2021, published 110th ILC session (2022)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - United Arab Emirates (Ratification: 2001)

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Observation
  1. 2021
  2. 2019
  3. 2015

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Artículo 1, 1), a) del Convenio. Definición y prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. Legislación y práctica. La Comisión recuerda que la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la reglamentación de las relaciones laborales (Ley del Trabajo) no contiene ninguna definición ni prohibición general de la discriminación. En consecuencia, en su última observación, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la Ley Federal núm. 8, de 1980, sobre la regulación de las relaciones laborales incluyan una disposición específica que defina y prohíba de manera explícita tanto la discriminación directa como la discriminación indirecta basadas en todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y que cubra a todos los trabajadores, incluidos los no nacionales. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto Legislativo núm. 6, de 2019 (que enmienda la Ley del Trabajo, de 1980), que en su artículo 7 bis establece lo siguiente: «se prohibirá cualquier acto discriminatorio contra las personas que socave la igualdad de oportunidades o ponga en peligro la igualdad a la hora de obtener o mantener un puesto de trabajo, o de hacer valer los derechos que se deriven de ello. Se prohibirá también la discriminación en los trabajos que impliquen las mismas tareas». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la prohibición de la discriminación basada en los motivos establecidos en el Convenio figurará en la nueva ley, y que se enviará a la Oficina una copia de esta ley tan pronto como sea aprobada. Al tiempo que toma nota de las mencionadas enmiendas a la Ley del Trabajo núm. 8, de 1980, la Comisión espera firmemente que la nueva ley anunciada por el Gobierno se adopte próximamente y que defina y prohíba tanto la discriminación directa como indirecta, basadas en todos los motivos establecidos en el Convenio, y que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación (por ejemplo, el acceso a la formación profesional, al empleo y a determinadas ocupaciones, y las condiciones de empleo). La Comisión espera que todos los trabajadores (es decir, nacionales y no nacionales, en todos los sectores de actividad, tanto en el sector público como el privado, y la economía formal e informal) queden cubiertos.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. Legislación. La Comisión espera que se aproveche la oportunidad que ofrece la nueva legislación anunciada sobre discriminación para: i) incorporar una definición exhaustiva del acoso sexual, aplicable tanto al sector público como al privado; ii) facilitar el acceso a recursos efectivos, y iii) prevenir y abordar el acoso sexual en el empleo y la ocupación, por ejemplo, poniendo en marcha campañas de sensibilización sobre el tema, fomentando la formación de los directivos en materia de prevención del acoso por razón de sexo, o invitando a los empresarios a establecer políticas y procedimientos formales en los centros de trabajo para hacer frente al acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados en este sentido.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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