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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Madagascar

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) (Ratification: 1971)
Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) (Ratification: 1971)

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Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) y de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo se esfuerzan por desempeñar también funciones que no son las principales. La Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA a este respecto, según las cuales el predominio de las actividades de mediación y conciliación en los servicios de inspección del trabajo va en detrimento de las inspecciones de las empresas, dando así a los empleadores más poder para actuar a su antojo en materia de relaciones laborales y normas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte sin demora las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. También pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados a las actividades de conciliación y mediación realizadas por los inspectores de trabajo, expresados como porcentaje del tiempo y los recursos totales dedicados por los inspectores a sus funciones principales.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81, y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129.Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y los controladores del trabajo.Medios puestos a disposición de la Inspección del Trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el protocolo de acuerdo firmado el 10 de abril de 2015 entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), que prevé el pago de un complemento relacionado con la función de los inspectores del trabajo, no tiene alcance legal porque no se ha aprobado el decreto que regula el complemento en cuestión. Si bien toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de revisión del Estatuto General de los Funcionarios se ha retrasado por la prioridad concedida a la lucha contra la COVID 19, la Comisión lamenta tomar nota de que no se proporciona información alguna sobre la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo en el contexto de esta revisión. Además, el Gobierno indica que se esfuerza por mantener el diálogo con el sindicato de inspectores del trabajo y que se están realizando esfuerzos para mejorar sus condiciones de servicio mediante el aumento de los recursos materiales puestos a su disposición, en particular mediante la provisión de vehículos y equipos informáticos para las direcciones regionales de trabajo y la construcción de edificios administrativos para que dispongan de oficinas. La Comisión toma nota de que los efectivos de la inspección del trabajo pasaron de 128 inspectores del trabajo en 2017 a 189 inspectores y 193 controladores del trabajo en servicio en 2021, y de que cuatro direcciones regionales están ahora equipadas con vehículos, a saber, Analamanga, Atsinanana, Diana y Haute Matsiatra. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA, según las cuales el servicio de inspección del trabajo en la industria y el comercio sigue adoleciendo de insuficiencia de recursos humanos y materiales, lo que repercute en su eficacia. Además, a pesar de los anuncios de los sucesivos Gobiernos sobre el establecimiento de un sistema de inspección en el sector agrícola, las organizaciones sindicales no han recibido ninguna información precisa ni ningún proyecto de texto, mientras que los derechos fundamentales, la protección social, la libertad de asociación y la igualdad de trato y de remuneración de los trabajadores agrícolas no están plenamente garantizados, ya que la mayoría de ellos trabajan en la economía informal. Recordando que el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129 prevén que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias a este respecto, incluida la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo en el contexto de la propuesta de revisión del Estatuto General de los Funcionarios. La Comisión pide además al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para aumentar los recursos disponibles para las inspecciones y que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, incluso en relación con la inspección en el sector agrícola. También le pide que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo, y los recursos y los medios de transporte de los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 7, párrafo 3, del Convenio núm. 81 y artículo 9, párrafo 3, del Convenio núm. 129.Formación de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Dirección General de Trabajo se compromete a organizar formaciones para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo, de modo que las actividades de inspección puedan extenderse a todas las ramas de actividad existentes. En este contexto, la introducción de la asignatura «inspección en el sector agrícola» para los inspectores del trabajo que se están formando en la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM) es especialmente necesaria. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Orden núm. 10989/2021 por la que se abre un concurso directo y un concurso profesional, se ha duplicado el número de inspectores en formación en la ENAM (de 25 a 50) para cubrir todos los sectores de actividad, incluido el agrícola. También toma nota de los temas y el programa del concurso directo y del concurso profesional, en el anexo de la citada orden, pero observa, sin embargo, que el Gobierno no facilita información alguna sobre la formación continua de los inspectores del trabajo. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar la formación continua de los inspectores del trabajo, y de que proporcione información sobre la duración de la formación, el número de participantes y los temas tratados. También pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para proporcionar a los inspectores de trabajo una formación especializada en agricultura.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81, y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección, y preparación, publicación y comunicación del informe anual de inspección. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los resultados de las actividades de la inspección del trabajo y los informes de inspección se presentan periódicamente (trimestral y anualmente) a las autoridades centrales de inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA según los cuales siguen faltando informes de actividad, a pesar de sus observaciones anteriores al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar la elaboración y publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos informes contengan información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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