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Direct Request (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Brazil (Ratification: 1957)

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Observation
  1. 2022

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La Comisión toma nota de las observaciones de: i) la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2022, y ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 30 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto de las observaciones de la CUT.
Artículo 2, 2), b) del Convenio.Salario mínimo nacional. La Comisión acoge con beneplácito la adopción de la Ley núm. 14.358, de 1.º de junio de 2022, que incrementa el salario mínimo a 1 212 reales brasileños (en comparación con 954 reales brasileños en 2018). Sin embargo, también toma nota de que, en 2019, el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística estimó que aproximadamente el 60 por ciento de los trabajadores tenían ingresos inferiores al salario mínimo. La Comisión considera que, dado que las mujeres predominan en los empleos de baja remuneración, y que un sistema nacional uniforme de salario mínimo contribuye a aumentar los ingresos de los peor pagados, dicho sistema influye en la relación entre los salarios de hombres y mujeres y en la reducción de las diferencias salariales por motivo de género (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 682-685). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para garantizar la aplicación efectiva del salario mínimo nacional, así como los obstáculos encontrados en la práctica, en particular en los sectores en los que predominan las mujeres, y ii) información estadística sobre el porcentaje de mujeres y hombres que reciben el salario mínimo nacional.
Artículos 2, 2, c) y 4.Convenios colectivos y cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la negociación colectiva se utiliza ampliamente para fijar los salarios mínimos y determinar los niveles de remuneración de las categorías profesionales, teniendo en cuenta las disparidades regionales y el contexto local. Recordando el importante papel de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre:
  • cualquier disposición de los convenios colectivos que apoye la aplicación del principio del Convenio, y
  • cualquier otra medida adoptada para promover, en cooperación con los interlocutores sociales, el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3.Evaluación objetiva de los empleos. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno sigue sin proporcionar información sobre la promoción y el uso de métodos objetivos de evaluación. A la luz de la persistente brecha de remuneración por motivo de género y de la falta de disposiciones legislativas que reflejen plenamente el principio del Convenio, y remitiéndose a este respecto a su observación, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno que la aplicación efectiva del principio del Convenio requiere un método de medición y de comparación del valor relativo de los distintos empleos realizados por hombres y mujeres, procediendo al examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios, como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo, a fin de evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas para promover, desarrollar y aplicar enfoques y métodos prácticos para la evaluación objetiva de los empleos, tanto en el sector público como en el privado, sobre la base de criterios libres de prejuicios de género, como las calificaciones y las competencias, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo.
Control y aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 461, 6) de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), en su tenor modificado por la Ley núm. 13.467 de 2017, establece la imposición de multas para los casos de discriminación salarial por motivo de sexo o etnia. Asimismo, toma nota de que, en sus observaciones, la CNI y la OIE consideran que este elemento constituye una medida correctiva que, junto con las demás prácticas nacionales aplicadas, garantiza que las empresas se preocupen por ofrecer un trato no discriminatorio. La Comisión toma nota de que se está examinando un proyecto de ley (P.L. 10.158/2018) para modificar aún más el artículo 461 de la CLT con el fin de permitir: 1) que la inspección del trabajo imponga directamente multas administrativas a los empleadores en caso de discriminación salarial, y 2) que el Ministerio de Trabajo elabore y publique una lista de empleadores que esté probado que incurren en discriminación salarial. La Comisión acoge con satisfacción la información resumida proporcionada por el Gobierno sobre varias decisiones judiciales relacionadas con el principio del Convenio dictadas en 2019 y 2021. Sin embargo, observa que, como reconoce el Gobierno, la carga de demostrar que las funciones desempeñadas son idénticas corresponde al trabajador, y luego, en una segunda fase, el empleador explicaría por qué la remuneración no es igual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre:
  • toda medida proactiva adoptada para sensibilizar al público sobre el principio del Convenio, y sobre los procedimientos y recursos disponibles;
  • ii)el número de inspecciones del trabajo realizadas y los casos de desigualdad salarial entre hombres y mujeres tratados por las autoridades administrativas y judiciales competentes, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas;
  • iii)toda medida prevista para considerar la posibilidad de revertir la carga de la prueba en los casos de desigualdad salarial una vez que el demandante haya aportado pruebas «prima facie» plausibles, y
  • iv)todo progreso realizado en la adopción del proyecto de ley (P.L. 10.158/2018) con miras a modificar el artículo 461 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo.
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