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Observation (CEACR) - adopted 2022, published 111st ILC session (2023)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Switzerland (Ratification: 1999)

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  1. 2001

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Sindical Suiza (USS), recibidas el 31 de agosto de 2022, sobre las cuestiones examinadas en el marco de este comentario.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los despidos antisindicales. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que adopte medidas para reforzar la protección ofrecida a nivel nacional contra los despidos antisindicales. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales: i) en junio de 2019, Suiza lanzó una mediación externa e independiente sobre la cuestión de la protección de los sindicalistas en caso de despido abusivo, para encontrar una solución de compromiso, aceptable para todos; ii) el mediador, escogido por los interlocutores sociales, es un abogado con experiencia que lleva a cabo la mediación de forma independiente; iii) el Gobierno proporciona apoyo técnico y científico al mediador pero no es una parte interesada en el proceso de mediación; iv) la mediación está financiada por la Secretaría de Estado de Economía SECO, y v) la mediación se ha retrasado debido a la situación de COVID19 pero sigue en marcha.
En su observación anterior, la Comisión había observado que las posiciones respectivas de los interlocutores sociales no habían evolucionado: los representantes de los empleadores no desean reforzar la sanción por despido abusivo; por su parte, los representantes de los trabajadores piden que se mantenga la solución del reintegro, o al menos que la cuantía máxima de la indemnización en caso de despido antisindical, fijada por la ley en el equivalente a seis meses de salario, se aumente a doce meses. La Comisión toma nota, según las informaciones comunicadas por la USS, de que un estudio realizado por la Universidad de Saint-Gall (HSG) muestra que la mayoría de las indemnizaciones corresponde a tres o cuatro meses de salario, incluso en los casos de violación flagrante de la libertad sindical. Según la USS, esto constituye una invitación al empleador para despedir de manera abusiva, ya que tiene poco o nada que temer financieramente. La USS añade que se debería establecerse un monto mínimo legal de la indemnización y no un tope, de modo que pueda ser determinado por el juez en función de la capacidad económica del empleador, antes de recordar que la cuestión del reintegro sigue siendo crucial.
La Comisión lamenta tomar nota de la falta de avances significativos en este tema, al tiempo que reconoce los esfuerzos del Gobierno para seguir promoviendo el diálogo social con el fin de lograr una solución. En estas condiciones, la Comisión no puede sino recordar que: i) aunque el Convenio no obliga a los Estados a introducir el reintegro del trabajador en su legislación, este es el remedio más eficaz para los actos de discriminación antisindical, y ii) cuando un país opta por un sistema de indemnizaciones en caso de despido antisindical, se deben cumplir ciertas condiciones, y en particular: i) ser más altas que las previstas para otro tipo de despido, para disuadir efectivamente el despido, y ii) estar adaptadas a las dimensiones de la empresa en cuestión (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 182-185). Observando que los esfuerzos del Gobierno para promover un acuerdo entre los interlocutores sociales sobre esta cuestión se prolongan desde hace muchos años, la Comisión subraya que, si no es posible encontrar un consenso, corresponde al Gobierno adoptar las decisiones necesarias para respetar los convenios internacionales del trabajo que ha ratificado. Esperando que la mediación en curso conduzca a un acuerdo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad con el Convenio, de la legislación y la práctica en materia de protección contra el despido antisindical.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de los datos estadísticos disponibles en la Oficina Federal de Estadística sobre los convenios colectivos firmados y sobre el número de trabajadores cubiertos (al 1.º de julio de 2021, 44 convenios colectivos nacionales declarados vinculantes que cubren 1 050 657 trabajadores y 40 convenios colectivos cantonales ampliados, que cubren a 50 331 trabajadores). LaComisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos actualizados sobre el número de convenios colectivos por sector, y sobre el número de trabajadores cubiertos.
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