ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Azerbaijan (Ratification: 1992)

Other comments on C100

Observation
  1. 2023
  2. 2016
  3. 2012
  4. 2010
  5. 2008

Display in: English - FrenchView all

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y abordar la brecha salarial por motivo de género y sus causas subyacentes. La Comisión toma nota de que, el Gobierno señala que se están aplicando reformas específicas para eliminar las diferencias salariales por motivo de género, y que en 2019 se realizaron reformas salariales para aumentar el salario mínimo y eliminar las diferencias salariales por motivo de género. La Comisión también toma nota de que, según los datos proporcionados por el Gobierno en 2021, el salario medio mensual de las mujeres era de 558 manats azerbaiyanos, mientras que los hombres ganaban 847,7 manats azerbaiyanos. Así, el Gobierno indica que, en 2021, el salario medio mensual de las mujeres representaba el 65,8 por ciento del de los hombres (una brecha salarial de género del 34,6 por ciento), frente al 54 por ciento de 2018 (46 por ciento). Si bien toma nota de estos progresos, la Comisión observa que la diferencia de ingresos entre hombres y mujeres sigue siendo elevada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la diferencia salarial entre hombres y mujeres puede explicarse por el hecho de que las mujeres se encargan de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, y prefieren realizar trabajos relativamente ligeros que exigen menos responsabilidades y, por lo tanto, están peor pagados que los trabajos con más responsabilidades. A este respecto, la Comisión se refiere nuevamente a los párrafos 712 y 713 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, en relación con la segregación profesional por razón de género. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a principios de 2017, las mujeres seguían estando sobrerrepresentadas en determinados sectores, como la educación (donde las mujeres representaban el 68,5 por ciento de la mano de obra), la atención sanitaria y social (73,1 por ciento) y el ocio, el entretenimiento y las artes (59,9 por ciento). El Gobierno también indica que: 1) las mujeres prefieren trabajar en sectores mal remunerados, como los servicios sanitarios y sociales, el ocio, el entretenimiento y las artes, la educación y los servicios inmobiliarios, y 2) en los últimos 10 años, la proporción de mujeres en puestos directivos se ha situado en una media del 10 al 11 por ciento, con una tasa de crecimiento de solo el 0,5 por ciento. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en el mercado laboral persisten la segregación horizontal y vertical, así como barreras para el acceso de las mujeres a los puestos de dirección, a los empleos mejor remunerados y a los puestos de decisión (CEDAW/C/AZE/CO/6, 12 de julio de 2022, párrafo 31). Recordando de nuevo que, las desigualdades salariales pueden surgir debido a la segregación de las mujeres y los hombres en ciertos sectores y ocupaciones, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reducir las grandes diferencias salariales por motivo de género y aborde sus causas subyacentes, incluidos los estereotipos imperantes en relación con las preferencias o la idoneidad de las mujeres para determinados puestos de trabajo. A este respecto, se pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las actividades de concienciación y las iniciativas de sensibilización encaminadas a desmontar las concepciones que atribuyen aptitudes, funciones y ocupaciones específicas a las niñas, los niños, las mujeres o los hombres; ii) las medidas adoptadas para promover la participación de más mujeres en los sectores y empleos en que predominan los hombres, así como de más hombres en los sectores y empleos en que predominan las mujeres, y iii) datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, categorías y puestos ocupacionales y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector privado como en el sector público.
Artículos 1, b) y 2, 2), a). Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, como parte de la mejora de la legislación nacional y de su mayor armonización con los requisitos del Convenio, el Ministerio de Trabajo y Protección Social ha elaborado un proyecto de ley por el que se modifica la Ley de Igualdad de Género de 2006, que se ha sometido a la aprobación de los órganos gubernamentales competentes. El Gobierno señala que la ley propuesta modificará el artículo 9, relativo a la igualdad de remuneración, y establecerá que: «Los trabajadores que trabajen en el mismo lugar de trabajo, tengan el mismo nivel de cualificación y realicen el mismo trabajo o un trabajo diferente del mismo valor en las mismas condiciones laborales, deben recibir una remuneración, unas primas y otros pagos de incentivos financieros iguales por un trabajo igual, independientemente de su sexo». La Comisión observa que la enmienda propuesta no da plena expresión al principio del Convenio. De hecho, el proyecto de ley propuesto, en caso de ser aprobado, seguiría exigiendo que los trabajadores trabajen en el mismo lugar de trabajo, tengan el mismo nivel de cualificación y realicen el mismo trabajo o un trabajo diferente de igual valor pero en las mismas condiciones de trabajo, para que se aplique el principio de igualdad de remuneración. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el «trabajo de igual valor» para mujeres y hombres puede: 1) realizarse en condiciones de trabajo diferentes; 2) requerir competencias profesionales diferentes; 3) exigir niveles de esfuerzo diferentes, y 4) implicar responsabilidades diferentes. A la hora de determinar el valor de diferentes puestos de trabajo, el valor no tiene por qué ser el mismo con respecto a cada factor tomado en consideración. La determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores. A este respecto, la Comisión se refiere de nuevo a los párrafos 672 a 675 y 677 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. La Comisión insta de nuevo al Gobierno a tomar las medidas necesarias para: i) dar plena expresión legislativa al principio del Convenio asegurando que la igualdad de remuneración entre mujeres y hombres se garantiza no solo para un trabajo que es «igual», «el mismo» o «similar», sino también para un trabajo que es de naturaleza totalmente diferente pero que, sin embargo, es de igual valor; y ii) velar por que se adopten medidas para aplicar este principio en la práctica, incluso mediante acuerdos colectivos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer