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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Medical Examination of Young Persons (Non-Industrial Occupations) Convention, 1946 (No. 78) - Honduras (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP), recibidas el 30 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que proporcione su respuesta a estas observaciones.
Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta la edad de 21 años. En su memoria el Gobierno vuelve a señalar que sin perjuicio de que el Reglamento del Adolescente Protegido y el Reglamento sobre Trabajo Infantil en Honduras no cubran a los adolescentes entre 18 y 21 años, los trabajadores de 18 años en adelante están protegidos por el Código de Trabajo vigente y el Reglamento General de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Los exámenes médicos, están incluidos en el artículo 46, párrafo 2, apartado a) de dicho reglamento, que es aplicable a todas las empresas y población trabajadora. No obstante lo anterior, la Comisión toma nota con preocupación de que, según las observaciones del COHEP, todavía no existe ninguna disposición en la legislación nacional que obligue a los jóvenes de entre 18 y 21 años autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos a someterse a exámenes médicos y a reexámenes de aptitud para el empleo. La Comisión recuerda de nuevo que el artículo 4 del Convenio exige que la legislación nacional deberá determinar o facultar a una autoridad apropiada, pero no al empleador, para que determine los trabajos o categorías de trabajo en los que se exigirá un examen médico para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años. La Comisión insta al Gobierno a que, dando cumplimiento a un compromiso contraído hace 50 años, adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional establezca la obligación de que los jóvenes de entre 18 y 21 años autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos se sometan a exámenes médicos y a reexámenes de aptitud para el empleo.
Artículo 7, 2). Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres, y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según las observaciones del COHEP, no se ha celebrado ningún diálogo tripartito con vistas a establecer un sistema de examen médico de aptitud para el empleo de los niños y jóvenes empleados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. Sin embargo, el COHEP se refiere al Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido, aprobado por acuerdo ejecutivo de 14 de diciembre de 2020, en cuyo artículo 9 se establece el procedimiento para el examen médico de los jóvenes, y la Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia, esto también se aplica a los niños que trabajan por cuenta propia. De hecho, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 119 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que el empleo de niños requerirá la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, y que requerirán la misma autorización «los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo». Sin embargo, la Comisión también toma nota de que ni el Código de la Niñez y la Adolescencia ni el Reglamento del Trabajo Adolescente Protegido establecen medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten medidas de identificación en las leyes o reglamentos nacionales con miras a garantizar la aplicación del sistema de examen médico de aptitud para el empleo a los niños y jóvenes que trabajan por cuenta propia o por cuenta de sus padres.
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