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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) y de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana (CAT) acerca de la aplicación por parte del Gobierno de los Convenios núms. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166. La Comisión toma nota asimismo de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación de dichos convenios marítimos. A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos Convenios, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
La Comisión recuerda que, en el marco del Mecanismo de Examen de las Normas, el Consejo de Administración de la OIT inscribió en el orden del día de la 118.ª reunión (2030) de la Conferencia Internacional del Trabajo un punto sobre la derogación de los Convenios núm. 22, 55, 56, 58, 134, 164 y 166, que han sido revisados por el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006). Observando que la totalidad de los convenios marítimos ratificados por México serán en principio derogados en 2030, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier avance hacia la eventual ratificación del MLC, 2006.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a partir de diciembre de 2020 se trasladaron a la Secretaría de Marina (SEMAR) las facultades que anteriormente eran parte de las funciones de administración, control y vigilancia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La Comisión toma nota de que la CAT indica que la SEMAR creó un programa sectorial derivado del Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024 donde existen objetivos especiales sobre las condiciones del personal que opera en el mar. La CAT señala sin embargo que la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé solamente un capítulo especial sobre los trabajadores de los buques y que sería conveniente realizar una actualización de la legislación vigente a fin de brindar la debida atención a las necesidades de gente de mar. La Comisión nota asimismo que la CAT indica que debería promoverse la capacitación de las autoridades competentes en materia de verificación para que cuenten con los conocimientos técnicos suficientes, incluido el conocimiento de la legislación y los convenios internacionales pertinentes, al llevar a cabo una inspección a bordo de buques. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926 (núm. 22)

Artículo 9 del Convenio. Terminación del contrato de enrolamiento. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios sobre la falta de conformidad del artículo 209, III de la LFT con el Convenio, el Gobierno reitera que tal artículo, que prohíbe dar por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, es más favorable para los trabajadores respecto del artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional permita a ambas partes terminar el acuerdo de empleo de la gente de mar concertado para un periodo de duración indeterminada, incluso cuando el buque esté al extranjero.
Artículo 14, párrafo 1. Inscripción de la terminación del enrolamiento en el documento de identidad. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que: i) la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos es la encargada de certificar singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana, y ii) en la Libreta de Mar e Identidad Marítima no se indica la anotación de la expiración o terminación del contrato de la gente de mar, considerando que la gente de mar no trabaja para una misma empresa durante los cinco años de vigencia de la libreta. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (num.55)

Artículo 6 del Convenio. Gastos de repatriación en caso de enfermedad o accidentes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en su versión enmendada, sobre desembarque de la gente de mar que necesite atención médica. La Comisión observa, sin embargo, que tales disposiciones se refieren a la repatriación de la gente de mar extranjera. El Gobierno indica asimismo que los gastos por enfermedad en el extranjero, incluido el costo de repatriación, están cubiertos por el armador mediante el seguro de Protección e Indemnización conocida en México como PANDI. La Comisión toma nota de esta información.

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134)

Artículo 2, párrafo 3, y artículo 3 del Convenio. Estadísticas detalladas sobre los accidentes del trabajo a bordo. Investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos propios al empleo marítimo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que, dentro del ámbito de competencia de la SEMAR a través de la Unidad de Capitanías de Puerto y Asuntos Marítimos, no se cuenta con información de los accidentes del trabajo a bordo que permitan obtener estadísticas desagregadas sobre en qué parte del buque (puente, máquinas o locales de servicios generales) y en qué lugar (en el mar o en el puerto), ha tenido lugar un accidente. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que, a la fecha, no se han realizado estudios ni investigaciones que permitan establecer las tendencias generales para la prevención de los accidentes y riesgos de trabajo en el contexto del trabajo marítimo. La Comisión toma nota igualmente de los datos proporcionados por el Gobierno sobre accidentes marítimos registrados en el periodo 2019-2022, y de los casos en los que se produjo la muerte o lesiones graves de una persona o la pérdida de una persona que estuviera a bordo. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se compilen, analicen y publiquen estadísticas completas de accidentes y enfermedades de la gente de mar y, cuando sea necesario, se les dé seguimiento mediante investigaciones sobre las tendencias generales y sobre los riesgos señalados.
Artículo 4, párrafo 3. Disposiciones sobre la prevención de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR es la autoridad responsable de emitir las disposiciones específicas en materia de seguridad en el sector marítimo portuario y del control de la aplicación de las normas oficiales mexicanas (NOM), sobre las materias cubiertas por el Convenio; por ejemplo, chalecos salvavidas y sistemas contra incendio. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Programas de prevención de accidentes del trabajo de la gente de mar. La Comisión toma nota de que el CTM se refiere a la necesidad de que el Gobierno exija a los armadores dar cumplimiento a lo establecido en la LFT sobre el establecimiento de comisiones mixtas de seguridad y salud en el trabajo, para que estas a su vez cumplan con las funciones que dicta la Ley en materia de prevención de accidentes de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto. Asimismo, observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre programas concretos de prevención de accidentes de la gente de mar, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la protección de la salud y asistencia médica (gente de mar), 1987 (núm. 164)

Artículo 4, c) del Convenio. Derecho de visitar a un médico. Observando que el Gobierno una vez más no proporciona informaciones sobre las disposiciones u otras medidas que aseguren la plena aplicación del artículo 4, c) la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 5, párrafos 4 y 5. Inspección del botiquín de a bordo a intervalos regulares. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno reitera la información suministrada anteriormente y se refiere a las inspecciones realizadas por la SEMAR con respecto al cumplimiento de los Convenios de la Organización Marítima Internacional (OMI). La Comisión recuerda que el Convenio núm. 164 tiene un campo de aplicación y requisitos diferentes de los convenios de la OMI. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la frecuencia de las inspecciones de los botiquines a bordo.
Artículo 7. Consultas médicas por radio o por satélite. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere a las medidas de aplicación del Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos (Convenio SAR), 1979, de la OMI y en este marco, al procedimiento e instrumentos para atender a las consultas médicas de tripulantes a bordo de buques, por radio o por satélite. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 8. Presencia de un médico a bordo de buques. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que en razón del Reglamento Sanitario Internacional, los buques que transporten mercancías peligrosas están obligados a tener atención médica, medicamentos, antídotos específicos y un equipo especial a bordo según lo estipulado, y los miembros de la tripulación designados para trabajar en instalaciones médicas, deben estar capacitados para su servicio en primeros auxilios médicos, de acuerdo al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, de la OMI (STCW). La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona informaciones sobre disposiciones que dan aplicación al artículo 8.Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias que aseguren que los buques que lleven 100 o más marinos a bordo y que normalmente hagan travesías internacionales de más de tres días de duración, lleven a bordo un médico encargado de prestar atención médica.
Artículo 11. Enfermería independiente. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones en respuesta a su pedido, la Comisión reitera su comentario anterior.

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (núm. 166)

Artículo 2, párrafo 1, c), e), f) y g) del Convenio. Circunstancias para la repatriación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno se refiere con respecto a la aplicación del artículo 2, 1), c) al artículo 34 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos que, sin embargo, concierne a la repatriación de la tripulación de nacionalidad extranjera. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre la cobertura mediante el seguro de Protección e Indemnización de los gastos por enfermedad en el extranjero incluido el costo de repatriación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que adopte disposiciones apropiadas que establezcan que todo marino a bordo de buques de pabellón mexicano tendrá derecho a ser repatriado en caso de enfermedad o de accidente o de cualquier otra razón médica que exija su repatriación, a reserva de la correspondiente autorización médica para viajar.
En relación con las circunstancias previstas por el artículo 2, párrafo 1, e), f) y g), el Gobierno se refiere al Artículo 133 de la Constitución y a los artículos 6 y 18 de la LFT, en virtud de los cuales las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en términos del Artículo 133 forman parte del derecho nacional y pueden aplicarse en todo lo que beneficien al trabajador sin que se requiera la adopción de una normativa nacional. El Gobierno indica que, por lo anterior, se da cumplimiento a las disposiciones en cuestión. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 2, párrafo 2. Duración máxima del servicio a bordo al término del cual el marino tiene derecho a la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 3. Destinos de la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículos 4 y 5. Responsabilidad del armador de organizar la repatriación. Observando que el Gobierno no proporciona nuevas informaciones sobre legislación u otras medidas que dan efecto a esta disposición, la Comisión reitera su comentario anterior.
Artículo 12. Disponibilidad del texto del Convenio en el idioma apropiado. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios, el Gobierno indica que la SEMAR difunde la existencia del Convenio, el cual puede ser consultado en la página de la OIT. La Comisión recuerda que el artículo 12 dispone que el texto del Convenio deberá estar a la disposición de los miembros de la tripulación en un idioma apropiado, en todo buque que enarbole el pabellón del país. La Comisiónpide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena aplicación a esta disposición.
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