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Observation (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - El Salvador (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 10 de noviembre de 2022 que se refieren a cuestiones que se examinan en el presente comentario.
La Comisión recuerda que en su último comentario había expresado su preocupación por graves alegatos presentados en el año 2020 por la Asociación Nacional de la Empresa Privada (ANEP), con el apoyo de la OIE, relativos a actos de difamación e intimidación al Presidente de la ANEP, así como a dicha organización. La Comisión toma nota de que, al respecto, en comunicaciones enviadas en el año 2022, el Gobierno indica que en abril de dicho año los miembros de la ANEP eligieron de forma libre y autónoma a un nuevo Presidente para el periodo 2021-2023. El Gobierno afirma haber respetado la autonomía de la ANEP como asociación representante del sector empleador e indica que no han existido conductas tendientes al acoso, injerencia u hostigamiento hacia dicha organización. La Comisión observa que estas cuestiones fueron examinadas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3380 y por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en 2022 y 2023 en relación con la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE indica que, sin perjuicio de que en 2022 la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a abstenerse de cualquier agresión y de interferir en la constitución y las actividades de las organizaciones de empleadores y trabajadores, en particular la ANEP, el Gobierno continuó agrediendo a las organizaciones de empleadores e interfiriendo en sus actividades. La Comisión toma nota de que, en 2023, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que cese inmediatamente todo acto de violencia, amenaza, persecución, estigmatización, intimidación o cualquier otra forma de agresión contra personas u organizaciones en relación tanto con el ejercicio de actividades sindicales legítimas como con las actividades de las organizaciones de empleadores, y tome medidas para garantizar que dichos actos no se repitan, en particular en lo que se refiere a la ANEP y sus entidades afiliadas. La Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 144 e insta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome cuanto antes todas y cada una de las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto, indicando las medidas tomadas para garantizar que no se repitan otros actos de hostilidad e interferencia en contra de la ANEP, sus afiliadas y dirigentes, respetando la libertad de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, organizar su administración y actividades y formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas.
Derechos sindicales y libertades civiles. Asesinato de un sindicalista. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Fiscalía General de la República continúa con la investigación del caso relativo al asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega, ocurrido en 2010. La Comisión observa que en su último examen del caso núm. 2923, el Comité de Libertad Sindical deploró la ausencia de avances concretos en la resolución del caso luego de más de trece años de haber ocurrido el asesinato, e instó firmemente al Gobierno y a todas las autoridades competentes a que, de manera coordinada, dediquen con urgencia y de manera prioritaria todos los esfuerzos necesarios para agilizar y concluir las investigaciones en curso, de manera que se identifiquen y sancionen a la brevedad a los responsables tanto materiales como intelectuales del asesinato del Sr. Victoriano Abel Vega. La Comisión se remite a las recomendaciones del Comité en el marco de dicho caso (403.º informe, junio de 2023).
La Comisión toma nota asimismo de que, al examinar el caso núm. 3395 relativo al asesinato del dirigente sindical Sr. Weder Arturo Meléndez Ramírez, el Comité de Libertad Sindical tomó nota de que una «propuesta de reforma al Código Penal» elaborada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) con el fin de mejorar la tutela de la libertad sindical de los dirigentes sindicales y sindicalistas se encontraba en estudio en el MTPS para la posterior presentación a la Asamblea Legislativa (404.º informe, octubre de 2023). La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información en relación a todo avance al respecto.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Reformas legislativas pendientes. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar las siguientes disposiciones constitucionales y legislativas:
  • los artículos 219 y 236 de la Constitución de la República y 73 de la Ley del Servicio Civil (LSC) que excluyen a ciertas categorías de servidores públicos del derecho de sindicación (los miembros de la carrera judicial, los servidores públicos que ejerzan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial, los secretarios particulares de los funcionarios de alto rango, los representantes diplomáticos, los adjuntos del Ministerio Público, los agentes auxiliares, los procuradores auxiliares, los procuradores de trabajo y los delegados);
  • el artículo 204 del Código del Trabajo (CT) que prohíbe la afiliación a más de un sindicato, de manera que los trabajadores que tengan más de un empleo en diferentes ocupaciones o sectores puedan afiliarse a las organizaciones sindicales;
  • los artículos 211 y 212 del CT (y la disposición correspondiente de la LSC en relación con los sindicatos de trabajadores de la función pública) que establecen respectivamente la necesidad de un mínimo de 35 miembros para constituir un sindicato de trabajadores y de siete patronos como mínimo para poder constituir un sindicato de patronos, de manera que los mínimos impuestos por la ley no obstaculicen la libre conformación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores;
  • el artículo 219 del CT que prevé que, en el proceso de registro del sindicato, el empleador certifique la condición de asalariados de los miembros fundadores, de manera que se garantice la no comunicación al empleador de la lista de los afiliados al sindicato en formación;
  • el artículo 248 del CT, eliminando el plazo de seis meses exigido para volver a intentar constituir un sindicato en caso de denegación del registro;
  • el artículo 47, párrafo 4, de la Constitución de la República, el artículo 225 del CT y el artículo 90 de la LSC que establecen los requisitos de mayoría de edad y de ser salvadoreño por nacimiento para poder ser miembro de la junta directiva de un sindicato, como restricciones excesivas al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes;
  • el artículo 221 de la Constitución de la República, de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado, así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (recordando que se puede además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental);
  • el artículo 529 del CT para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, solo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores, y
  • el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento», que contradice el artículo 529, párrafo 3, del CT y restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción.
Asimismo, recordando que el personal de establecimientos penitenciarios debe gozar del derecho de sindicación, el Comité de Libertad Sindical y la Comisión le han pedido al Gobierno que tome las medidas que sean necesarias para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación a los trabajadores de los centros penitenciarios (392.º informe, caso núm. 3321, octubre de 2020).
La Comisión observa que el Gobierno indica que las reformas constitucionales y legislativas antes mencionadas, incluida una reforma al Código del Trabajo, se encuentran en estudio en el seno de la Asamblea Legislativa. El Gobierno destaca que en el mes de agosto de 2022 se estableció la Oficina de Atención Sindical, adscrita al Departamento Nacional de Organizaciones Sociales e indica que hasta marzo de 2023 se entregaron, a través de las gestiones de dicha Oficina, credenciales a un total de 122 organizaciones sindicales. El Gobierno informa que se ha acreditado a un promedio de 18 organizaciones por mes desde agosto de 2022 hasta marzo de 2023, lo que indica que las entregas de credenciales a partir de la instalación de la Oficina se realizaron en un promedio de 10 días, teniendo el proceso un periodo máximo de resolución de 15 días. El Gobierno destaca el compromiso firme de llevar a cabo en los próximos años más reformas laborales y manifiesta su buena voluntad de seguir convocando a los actores sociales para realizar jornadas de trabajo en conjunto en el Consejo Superior del Trabajo (CST) y el Consejo Nacional del Salario Mínimo. El Gobierno también indica que los trabajadores de los centros penitenciarios han constituido sindicatos al interior de la institución a la que pertenecen que es el Ministerio de Justicia y que, si bien se encuentran registrados tres sindicatos, estos se encuentran en acefalía desde hace varios años.
La Comisión toma debida nota de dichas informaciones y del compromiso del Gobierno de llevar a cabo reformas laborales y seguir convocando a los actores sociales al CST y al Consejo Nacional del Salario Mínimo. Al respecto, la Comisión observa que, en su reunión de junio de 2023, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales reactive, sin demora, el pleno funcionamiento del CST y otros órganos tripartitos, y garantice el desarrollo y la adopción, en consulta con los interlocutores sociales, de normas claras, objetivas, predecibles y jurídicamente vinculantes para garantizar su funcionamiento eficaz e independiente, sin ninguna injerencia externa. Por otra parte, al tiempo que saluda las indicaciones del Gobierno relativas al establecimiento y funcionamiento de la Oficina de Atención Sindical, que según destaca, ha permitido agilizar los procesos de entrega de las credenciales a organizaciones sindicales, la Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que ponga fin a los retrasos en la expedición de las credenciales de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, incluso para la ANEP, de conformidad con su derecho a la representación. La Comisión también observa que el Comité de Libertad Sindical ha formulado recomendaciones específicas en relación a la exigencia de requisitos excesivos para la inscripción y entrega de credenciales a las juntas directivas de sindicatos (tales como la presentación de copia de los documentos únicos de identidad y de boletas de pago para verificar si los miembros de las juntas directivas son de nacionalidad salvadoreña por nacimiento o bien para verificar el tipo de contrato que vincula al trabajador) y le ha pedido al Gobierno que, en consulta con las organizaciones sindicales más representativas, tome las medidas necesarias para revisar las reglas aplicables a la inscripción de las juntas directivas para garantizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes y asegurar el carácter expedito del proceso (caso núm. 3258, 393.º informe, marzo de 2021). La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno respecto de los sindicatos del sector penitenciario y observa que, uno de los tres sindicatos que el Gobierno menciona es quien presentó la queja ante el Comité de Libertad Sindical y a raíz de lo cual este pidió al Gobierno que tome medidas para asegurar el pleno respeto del derecho de sindicación del personal penitenciario.
La Comisión espera firmemente poder constatar progresos en un futuro próximo sobre todas las cuestiones legislativas antes mencionadas que están pendientes desde hace muchos años. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina permanece a su disposición y le insta a que, previa consulta tripartita, tome las medidas necesarias para asegurar la conformidad de las disposiciones aludidas con el Convenio. La Comisión insta al Gobierno asimismo a que, en consulta con los interlocutores sociales, tome cuanto antes todas las medidas que le instó la Comisión de la Conferencia y que le pidió el Comité de Libertad Sindical. La Comisión espera que la Oficina de Atención Sindical desempeñe un rol importante a la hora de asegurar el carácter expedito del proceso de inscripción y entrega de credenciales a las juntas directivas de sindicatos y le pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el estado de los trámites de inscripción de juntas directivas de organizaciones de empleadores y de trabajadores. Además, observando que el caso examinado por el Comité de Libertad Sindical respecto del sector penitenciario antes mencionado fue presentado por un sindicato perteneciente a dicho sector, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar el pleno reconocimiento del derecho de sindicación de los trabajadores de dicho sector.
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