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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Brazil (Ratification: 1952)

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Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. Criterios para determinar la organización sindical apta para negociar colectivamente en caso de conflicto de representación entre varios sindicatos. La Comisión recuerda que, sobre la base de una remisión del Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3219), pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los conflictos de representación se resuelvan sobre la base de criterios objetivos y predeterminados de representatividad, teniendo debidamente en cuenta los deseos de los trabajadores interesados.
La Comisión toma nota de que el Gobierno solo señala que: i) en virtud del sistema de unicidad sindical vigente en el país, el Ministerio de Trabajo se limita a registrar las organizaciones sindicales sin injerir en los asuntos sindicales, y ii) los conflictos que puedan surgir entre sindicatos se resuelven ya sea a través de la conciliación y la mediación o recurriendo a los tribunales. La Comisión también toma nota de que en sus respectivas observaciones: i) la Confederación Nacional de la Industria proporciona información similar a la del Gobierno, y ii) la Central Unitaria de Trabajadores subraya la especial importancia de que esta cuestión sea tratada por el grupo de trabajo creado por el Decreto núm. 11.477 de abril de 2023, cuyo objetivo es la elaboración de propuestas encaminadas a la reestructuración de las relaciones laborales y a la promoción de la negociación colectiva.
La Comisión observa que ninguna de estas comunicaciones hace referencia a los criterios utilizados por los tribunales para resolver los conflictos de representación que puedan surgir en el contexto del sistema de unicidad sindical ni al hecho de tener en cuenta, en este contexto, el nivel real de apoyo que tienen entre los trabajadores los sindicatos que pretenden obtener el monopolio de la representación sindical. Reiterando la importancia, en virtud de los artículos 2 y 4 del Convenio, de que las organizaciones que representan a los trabajadores en la negociación colectiva sean independientes y representativas, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para velar por que, en el marco del sistema de unicidad sindical actualmente vigente en el país, los conflictos de representación entre organizaciones sindicales se resuelvan sobre la base de criterios objetivos y predeterminados de representatividad, teniendo debidamente en cuenta los deseos de los trabajadores interesados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso logrado a este respecto.
Duración de los convenios y acuerdos colectivos. La Comisión recuerda el diálogo en curso con el Gobierno en relación con el artículo 614.3 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), que, desde la reforma legislativa de 2017, fija en un máximo de dos años la duración de los convenios y acuerdos colectivos, y prohíbe la inclusión en dichos convenios y acuerdos de cláusulas que prevean la continuación de su efecto en caso de no renovación. La Comisión había invitado al Gobierno a iniciar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a una sentencia del Supremo Tribunal Federal de 30 de mayo de 2022 (ADPF núm. 323), en la que se sostiene que no es posible prorrogar los efectos de los convenios y los acuerdos colectivos una vez expirada su vigencia. La Comisión toma nota, en cambio, de que el Gobierno no ha proporcionado información nueva sobre el sometimiento del contenido del artículo 614.3 de la CLT al diálogo social. Recordando una vez más que la determinación de la duración de los convenios colectivos y de sus efectos sobre las partes está cubierta por el principio de negociación colectiva libre y voluntaria promovido por el Convenio y que cualquier excepción a esta norma debería reflejar, en la medida de lo posible, un acuerdo tripartito, la Comisión invita de nuevo al Gobierno a entablar consultas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores sobre el contenido del artículo 614.3 de la CLT. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto.
Ley núm. 14.370/2022 por la que se crea un programa de servicio voluntario. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales: i) el programa se dirige a personas de 18 a 29 años, así como a personas mayores de 50 años y a personas con discapacidad; ii) los municipios podrán contratar trabajadores durante un máximo de 22 horas semanales para realizar actividades de «interés público» a cambio de una remuneración equivalente a la mitad del salario mínimo, sin que se les reconozcan la mayor parte de las protecciones de la legislación laboral, y iii) estos trabajadores no estarán cubiertos por ningún convenio colectivo y no podrán organizarse en sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en el sentido de que: i) el objetivo del programa es ayudar a la inclusión productiva de las personas en situación de vulnerabilidad y reducir el impacto social y en el mercado de trabajo de la crisis tras la pandemia de COVID-19, y ii) el programa, que se estableció por un periodo de 24 meses, aún no ha entrado en vigor a la espera de la adopción del reglamento de aplicación. La Comisión toma nota de estos diversos elementos y pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) el número de personas concernidas por este programa una vez que se aplique, y ii) la cuestión planteada por la CUT relativa al acceso de estas personas a los derechos laborales colectivos.
Ley general de protección de datos. Comunicación de informaciones y negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la CUT según las cuales la Ley general de protección de datos núm. 13.709/2018 es la base de sentencias judiciales que deniegan la comunicación a las organizaciones sindicales de información sobre los trabajadores, incluso cuando compartir dicha información está previsto en los mismos convenios colectivos. La Comisión señala que, según la CUT, compartir esta información es necesario tanto para que los sindicatos puedan valorar la correcta aplicación de los convenios colectivos en vigor como para poder negociar colectivamente con pleno conocimiento de causa. Recordando que la Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163), que complementa el Convenio núm. 154 ratificado por el Brasil, prevé en su párrafo 7 que, en caso necesario, deberían adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre las observaciones de la CUT.
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