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Direct Request (CEACR) - adopted 2023, published 112nd ILC session (2024)

Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Colombia (Ratification: 2000)

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Comentarios anteriores: observación y solicitud directa

La Comisión toma nota, por una parte, de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT), y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y, por otra, de las observaciones enviadas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 1.° de septiembre de 2023. Ambas observaciones se refieren a cuestiones examinadas por la Comisión en el presente comentario.
Artículos 1 y 4. Protección de los trabajadores precarios de la administración pública contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los alegatos de las centrales sindicales según las cuales numerosos trabajadores de la administración pública vinculados por medio de contratos de prestación de servicios no gozaban de una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de las distintas iniciativas descritas por el Gobierno dirigidas a la formalización del personal precario de la administración pública, incluyendo, entre otros, el Plan de Formalización Laboral en la Administración Pública con Equidad. La Comisión toma también nota de la indicación de las centrales sindicales de que, si bien reconocen los esfuerzos en curso, no ha desaparecido el uso fraudulento de los contratos de prestación de servicios, requiriéndose un incremento de los controles realizados e información sobre los resultados de la política de formalización. Al tiempo que toma debida nota de las acciones en curso para formalizar el personal de la administración pública y recordando el amplio ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los trabajadores vinculados con la administración pública por medio contratos de prestación de servicios dispongan de una protección eficaz contra posibles actos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones al respecto.
Artículo 6. Facilidades que deben concederse a las organizaciones de empleados públicos. La Comisión recuerda que había observado que el artículo 416-A del Código Sustantivo del Trabajo, al tiempo que reconoce que las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales, indica también que el Gobierno nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno y las centrales sindicales indican que: i) mediante el Decreto 344 de 2021, producto de la negociación colectiva del sector público, se regularon los permisos sindicales para los empleados públicos; ii) en el marco de la negociación colectiva en el sector público que condujo a la firma del Acuerdo Estatal de junio de 2023, se han expedido circulares para garantizar los respectivos permisos sindicales para asegurar la comparecencia de los representantes de las organizaciones sindicales tanto a la mesa central como a las mesas sectoriales de negociación, y iii) en cumplimiento de lo acordado en el referido Acuerdo Estatal, el Gobierno se compromete a modificar el Decreto núm. 344 de 2021 referente a los permisos sindicales, para continuar fortaleciendo las garantías sindicales de los trabajadores del sector. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 7. Procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión se remite sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Artículo 8. Solución de conflictos. La Comisión había pedido al Gobierno que considerara la mejora de los mecanismos de mediación existentes y que indicara si existe la posibilidad jurídica, así como los mecanismos para recurrir al arbitraje cuando, de común acuerdo, ambas partes en la negociación de las condiciones de empleo de los empleados públicos así lo deseen. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) no existe actualmente la posibilidad jurídica de recurrir a los tribunales de arbitramento para dirimir conflictos laborales entre empleados públicos y las entidades estatales; ii) sin embargo el Decreto 160 de 2014 establece la mediación como un mecanismo de arreglo entre las partes posterior a haber agotado la negociación colectiva y sus sucesivas prórrogas.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que las centrales sindicales manifiestan que: i) la mediación no ha sido ampliamente utilizada en casi una década de práctica de la negociación colectiva en la administración pública, lo que puede indicar que hay limitaciones en la percepción de su utilidad o eficacia, y ii) es por lo tanto necesario tomar medidas para fortalecer la efectividad del mecanismo de mediación o, en su defecto, incorporar la posibilidad de que las partes puedan recurrir al arbitraje.
La Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones representativas de trabajadores, tome las medidas necesarias para mejorar la eficacia de los mecanismos de resolución de los conflictos colectivos en la administración pública. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe sobre el número, la duración y los resultados de los procesos de mediación en el marco de la negociación colectiva del sector público.
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