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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 186. La Federación Sindical Mundial formula las siguientes alegaciones en su comunicación de 20 de marzo de 1954 al Secretario General de las Naciones Unidas, sometida por éste a la O.I.T.
- 187. El 1.° de febrero de 1954, 9.000 mineros africanos y otros trabajadores en Wankie iniciaron una huelga solicitando una indemnización en efectivo en lugar de las prestaciones en especie que se les abonaban. El Ministro de Minas, de acuerdo con las leyes sobre relaciones profesionales, declaró ilícito dicho movimiento.
- 188. Se enviaron fuerzas policiales y militares a las minas de carbón de Wankie. La policía dispersó a los piquetes de huelga, ocupó la región y asumió el control de las minas. Se facultó a la policía para allanar todos los locales y efectuar detenciones preventivas, expulsando de la región por un término de 30 días a toda persona de quien se sospechara que « tratara de persuadir a otras personas a actuar de suerte que perjudique el funcionamiento y la eficacia de los servicios esenciales » y detener por el término de un año a toda persona « que cometiera un acto o formulara una declaración capaz de provocar un paro u obstaculizar servicios esenciales ». Las reuniones públicas quedaron sujetas a autorización oficial, y en aplicación de las leyes de orden público se prohibió informar sobre el desarrollo de la huelga. El querellante solicita que se restaure el derecho de reunión y de expresión de los trabajadores y que se supriman los poderes dados a la policía para efectuar allanamientos y detenciones.
- 189. El Gobierno habría negado por la fuerza a los trabajadores africanos sus derechos legítimos con el fin de garantizar a las minas de carbón de Wankie cierto margen específico de beneficios durante los años de 1953-1958, inclusive.
- 190. La organización querellante solicita que se tomen medidas para dar a los trabajadores africanos de Rhodesia del Sur pleno derecho de organizarse en sindicatos oficialmente reconocidos y el de presentar las reivindicaciones legítimas de los trabajadores y de negociar colectivamente.
- 191. Por comunicación de 20 de enero de 1955, presentada en nombre de los Gobiernos de la Federación de Rhodesia y de Niasalandia y de Rhodesia del Sur, el Gobierno del Reino Unido formula las siguientes observaciones
- 192. El paro mencionado en la queja se produjo sin aviso previo alguno, provocando el paro de toda la industria carbonera de Rhodesia del Sur. Al provocarse una grave situación y habida cuenta del gran número de personas implicadas, la falta de toda organización sindical y disciplina y lo alejado del sitio, fué menester tomar medidas para garantizar el orden y la aplicación de la ley y para impedir actos de violencia. La policía fué reforzada y se envió a la zona un pequeño destacamento militar para auxiliar, si fuera necesario, a las autoridades civiles, pero no tuvo ocasión de intervenir ; ni la policía ni el destacamento militar asumieron el control de las minas, siendo en general amistosas sus relaciones con los huelguistas. La policía obtuvo poderes para efectuar arrestos y detenciones con objeto de impedir que se pusiera en peligro la seguridad pública o se perturbaran la paz y el orden obstruyéndose el mantenimiento de los servicios esenciales ; la única vez que hizo uso de estas facultades fué el primer día de la huelga, en que se detuvo a algunos huelguistas que obstruían la entrada de una de las minas tratando de impedir que otros trabajadores ingresaran al trabajo ; se les puso al tanto de los reglamentos y luego fueron puestos en libertad. La policía no contaba con facultades para detener a cualquier persona, facultad que corresponde únicamente a los tribunales. Para mantener el orden público, se sometió a las reuniones públicas a autorización oficial, no prohibiéndose sin embargo dar informaciones sobre la huelga, sobre cuyo desarrollo la prensa local informó diariamente.
- 193. Explica luego el Gobierno las medidas que adoptó para lograr una solución del conflicto. En la medida en que pudieran establecerse los hechos en aquel momento, las reivindicaciones de los huelguistas consistían en general en solicitudes de mejoramiento de las condiciones de trabajo ; pero aunque por todas las minas se extendió un sentimiento general de insatisfacción, que culminó en un paro generalizado, no hubo organización alguna que respaldara la huelga. No existían dirigentes o portavoces que contaran con la confianza de los huelguistas y que pudieran dar expresión a reivindicaciones específicas. Entre los trabajadores de las minas de Wankie no existía organización sindical, ni, dadas las circunstancias en el lugar, donde la mano de obra es casi totalmente migratoria y proviene de diversas tribus sin lengua común, era fácil la formación de tales organizaciones. En tales circunstancias no fué posible entablar negociaciones entre la compañía y los trabajadores, por lo cual el Gobierno tuvo que intervenir para restablecer servicios esenciales de los cuales dependía en gran escala el progreso de Rhodesia del Sur y de su población, así como los medios de vida de buena parte de ella. El Ministro de Asuntos Nativos y el Comisario de Asuntos Nativos se encontraron presentes en Wankie, pero todas las tentativas de conciliación fracasaron, por lo cual se ofreció a los huelguistas que escogieran entre abandonar el trabajo en la compañía, pagándoseles sus salarios hasta la fecha de la huelga, o regresar al trabajo mientras una junta de trabajo indígena, establecida de acuerdo con la ley de 1947 sobre juntas de trabajo indígena, efectuaba una investigación de las condiciones de trabajo reinantes. La gran mayoría retornó al trabajo. De inmediato se estableció una junta que recomendó crear comités mixtos con representantes de la empresa y de los trabajadores africanos ; instalar un sistema de información pública ; iniciar un programa efectivo de construcción de viviendas ; exponer proclamas con las tasas de salarios y restantes condiciones de servicio ; aumentar los salarios, fijar en concreto la jornada de trabajo, los turnos y las horas complementarias - recomendaciones todas que ya han sido cumplidas - y que en el futuro se informe a los trabajadores africanos de toda modificación en las condiciones de trabajo, cosa que se cumplirá cuando se presente la ocasión.
- 194. El Gobierno rechaza la alegación de que su intervención estuvo destinada a garantizar cierto margen de beneficios a las minas como carente de todo fundamento. La intervención en ningún momento tuvo relación con la situación financiera de la empresa.
- 195. El Gobierno considera como causa principal de la huelga la falta de un sistema de negociaciones y espera que la creación de comités mixtos permitirá a los trabajadores en el futuro dar expresión coherente a sus puntos de vista, permitiendo así entablar negociaciones pacíficas. Se ha presentado al Parlamento de Rhodesia del Sur un proyecto de ley que permitirá la creación de sindicatos africanos.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 196. El Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, se encuentra en vigencia en Rhodesia del Sur.
- Alegación sobre la declaración de ilicitud de la huelga en las minas de carbón de Wankie
- 197. Se alega que la huelga en las minas de carbón de Wankie fué declarada ilícita en aplicación de la ley sobre relaciones de trabajo. El Gobierno no ha presentado observaciones específicas sobre esta alegación.
- 198. El artículo 47 de la ley de 1901 de Rhodesia del Sur sobre relaciones de trabajo establece que se impondrá sanción penal a todo trabajador o aprendiz que « sin autorización u otra causa lícita, abandonara la casa o locales de su empleador u otro lugar designado para que ejecute su trabajo ». Aun cuando las cuestiones referentes a sanciones penales en cuanto tales quedan fuera de la competencia del Comité, esa disposición pareciera declarar ilícita toda huelga declarada por trabajadores bajo contrato.
- 199. En el caso núm. 50 (Turquía), el Comité, aun reconociendo que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, no se refiere al derecho de huelga, consideró « que este derecho es general mente concedido a los trabajadores y sus organizaciones como parte integrante del derecho de defender los intereses comunes en el campo económico y social, y ello aun cuando frecuentemente se limite su ejercicio con excepciones parciales y temporales, para permitir recurrir a procedimientos de conciliación y arbitraje, en cuyas etapas las organizaciones participan ». El Comité, en cierto número de casos ha reconocido que cabe admitir restricciones especiales al derecho de huelga en servicios esenciales ; ha reconocido también que cuando no hay ninguna organización sindical y cuando el carácter prácticamente migratorio de la mano de obra proveniente de tribus diferentes, sin un lenguaje común que facilite la formación de tales organizaciones, esta situación provoca problemas de carácter especial. Sin embargo, el Comité desea llamar la atención sobre la importancia que concede el Gobierno en tales casos, como cuando se prohíben las huelgas en servicios esenciales, en el sentido de que se den garantías adecuadas para salvaguardar plenamente los intereses de los trabajadores que de otra manera pueden verse privados de un recurso esencial para defender sus intereses profesionales.
- 200. Habida cuenta de estas observaciones, sobre las cuales el Comité llama la atención del Gobierno de Rhodesia del Sur en relación con el proyecto de ley pendiente sobre creación de sindicatos africanos, el Comité, considerando la circunstancia de que la huelga objeto de este caso pareciera haber estallado sin advertencia previa y antes de haberse efectuado ninguna tentativa de conciliación, y que los huelguistas no parecieran haber sido procesados o despedidos, sino puestos en la alternativa de rescindir sus contratos en la fecha de la huelga o de retornar al trabajo, habiéndose posteriormente solucionado el conflicto, recomienda al Consejo de Administración que esta parte de la queja no requiere un examen más detenido.
- Alegaciones relativas a las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer frente a la situación creada por la huelga
- 201. La organización querellante manifiesta que se enviaron a la zona fuerzas policiales y un destacamento militar, que la policía habría dispersado a piquetes de huelga y asumido el control de las minas, y que se habría facultado a la policía para allanar locales, efectuar detenciones preventivas, expulsar a las personas que hubieran tratado de convencer a otras de suerte de interrumpir la producción e impedir el mantenimiento de los servicios esenciales, y para detener por un año a las personas que cometieran actos o formularan declaraciones destinadas a provocar paros u obstaculizar el funcionamiento de los servicios esenciales, habiéndose sometido todas las reuniones públicas a autorización oficial y habiéndose prohibido el dar informaciones sobre la huelga. El Gobierno trata cada punto por separado, manifestando que se enviaron a la zona fuerzas policiales y un pequeño destacamento militar ; que no hubo necesidad de recurrir al empleo de la fuerza, siendo por el contrario las relaciones entre los huelguistas y el destacamento militar particularmente amistosas ; que el único momento en que la policía hizo uso de sus facultades de emergencia, entre las cuales no se encontraba incluída la facultad de detener a cualquier persona, fué el arrestar a ciertas personas el primer día de la huelga, y sólo por un breve término, porque intentaban impedir la entrada de trabajadores a las minas, y que aun cuando se sometieron las reuniones públicas a autorización previa, no se limitó de ninguna manera el dar informaciones sobre la situación en la prensa. El Gobierno subraya que estas medidas fueron simplemente de precaución, habida cuenta por un lado que los trabajadores interesados no se encontraban organizados y que, por ende, en la zona se carecía de toda disciplina sindical.
- 202. El Comité advierte que las medidas adoptadas por el Gobierno fueron simplemente medidas de precaución destinadas a hacer frente a posibles perturbaciones del orden público. Fuera del incidente acaecido el primer día de la huelga, no pareciera que la policía hubiera hecho uso de sus facultades de emergencia. Y aun cuando fué menester adoptar medidas para hacer frente a una situación de emergencia, el Gobierno, reconociendo que una de las causas principales de dicha situación fué la falta de toda organización sindical con la cual hubiera sido posible solucionar el conflicto, se apresuró a crear una junta de investigación, manifestando que sus recomendaciones, entre ellas un aumento de salario, un sistema de anuncios de las tasas de salarios, de la jornada de trabajo y el establecimiento de comités mixtos de trabajadores y empleados, ya han sido cumplidas, y finalmente ha presentado un proyecto de ley destinado a reconocer específicamente el derecho de sindicación.
- 203. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que estas alegaciones no requieren un examen más detenido.
- Alegación sobre la intención gubernamental de favorecer a los empleadores
- 204. Sostiene la organización querellante que el Gobierno denegó por la fuerza a los trabajadores africanos derechos legítimos para garantizar cierto margen específico de beneficios a la empresa minera. El Gobierno, por su parte, manifiesta que esta acusación carece de todo fundamento y que jamás ha intervenido en la situación financiera de la empresa.
- 205. En estas condiciones, el Comité, considerando que la acusación consiste en una declaración de orden general no fundamentada por ninguna prueba concreta, recomienda que la misma no requiere un examen más detenido.
- Alegaciones referentes al derecho de sindicación y de negociación colectiva
- 206. La organización querellante solicita en términos generales que se tomen medidas para dar a los trabajadores africanos de Rhodesia del Sur pleno derecho a organizarse en sindicatos oficialmente reconocidos, el derecho de presentar las reivindicaciones legítimas de los trabajadores, y de negociar colectivamente, implicando que tales derechos son actualmente denegados.
- 207. El artículo 2 del Convenio (núm. 84) sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947, vigente en Rhodesia del Sur, reza Se deberá garantizar por medio de disposiciones apropiadas el derecho de los trabajadores a asociarse para cualquier fin lícito.
- El artículo 3 reza Se deberán dictar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar a los sindicatos representativos de los trabajadores interesados el derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores o con las organizaciones de empleadores.
- 208. El Gobierno declara que ha presentado un proyecto de ley para autorizar específicamente la creación de sindicatos africanos.
- 209. Los principales artículos referentes al derecho de sindicación y de negociación colectiva del proyecto de ley presentado al Parlamento de Rhodesia del Sur « para permitir la inscripción y registro de sindicatos de trabajadores indígenas de la industria y otras cuestiones conexas », que naturalmente debe ser considerable habida cuenta de la situación presente del desarrollo del sindicalismo en Rhodesia del Sur, son los siguientes:
- 5. 1) De acuerdo con las disposiciones de esta ley, los trabajadores indígenas que trabajan en empresa industrial particular en cualquier región pueden formar sindicatos de trabajadores indígenas de la industria para a) reglamentar sus relaciones recíprocas o entre parte de ellos y sus respectivos empleadores ; o b) proteger o promover los intereses de los trabajadores indígenas empleados o de algunos de los trabajadores indígenas empleados en esa empresa industrial y en esa región, y pueden solicitar la inscripción de tal sindicato y su Constitución de acuerdo con esta ley.
- 2) Dicha solicitud debe efectuarse en el formulario prescrito y debe ser acompañada de tres copias de los estatutos certificados por el secretario del sindicato.
- 3) El secretario deberá dar las informaciones que el funcionario que efectúe el registro exija.
- 6. 1) El funcionario que efectúa el registro podrá inscribir a todo sindicato que lo solicite en una empresa industrial específica de una región si considera:
- a) que tal sindicato es suficientemente representativo de los trabajadores indígenas de esa industria y en esa región ;
- b) que ningún otro sindicato ha sido inscrito o registrado para esa industria en esa región ;
- c) que los estatutos están de acuerdo con la presente ley y no contienen disposiciones contrarias a otra ley o destinadas a poner obstáculos al logro de los objetivos perseguidos por las leyes o son contrarios a los intereses del funcionamiento efectivo del sindicato o contrarios a los intereses públicos ;
- d) que los estatutos no contienen disposiciones por las cuales los afiliados estén obligados a contribuir a los fondos de un partido político u organización política o por las cuales los fondos del sindicato puedan ser utilizados para promover los intereses de un partido político o una organización política ; y
- e) que el sindicato no ha sido formado para evitar el cumplimiento de una ley o para oponerse o socavar la Constitución de la Colonia o de la Federación.
- 2) Una vez efectuada la inscripción, el funcionario entregará un certificado en la forma prescrita al sindicato interesado.
- 7. Serán funciones del sindicato inscrito:
- a) afiliar a los trabajadores de la industria y región para la cual hubiera sido inscrito ;
- b) efectuar solicitudes con respecto a las condiciones de trabajo en la industria y región que representa ;
- c) comunicar a los funcionarios de trabajo toda supuesta violación de la ley de salarios o de condiciones de trabajo en general ;
- d) en colaboración con el funcionario del Departamento de Trabajo Indígena, negociar con un empleador o grupo de empleadores las condiciones de trabajo en la industria y región interesadas;
- e) solicitar que una junta de trabajo indígena investigue las condiciones de trabajo de los trabajadores indígenas en la industria y región para la cual ha sido inscrito.
- 9. 1) Todo sindicato inscrito puede solicitar del funcionario su registro y el registro de los estatutos.
- 2) La solicitud a ese efecto se presentará en el formulario prescrito y será acompañada de tres copias de los estatutos certificadas por el secretario del sindicato.
- 3) El secretario deberá dar las demás informaciones que el funcionario a cargo de la inscripción requiera.
- 10. 1) El funcionario podrá registrar a todo sindicato inscrito después de efectuar una investigación sobre los siguientes puntos:
- a) que los asuntos del sindicato solicitante han sido conducidos correctamente a partir de la inscripción ;
- b) si los libros de contabilidad, balances, listas de afiliados, actas de reuniones y otros documentos han sido llevados en forma ;
- c) si los dirigentes y funcionarios cuentan con una educación suficiente, tienen sentido de su responsabilidad y tienen calidad de dirigentes para administrar y dirigir al sindicato en forma conveniente y adecuada para lograr sus propósitos ;
- d) si los afiliados pueden participar inteligentemente en los asuntos del sindicato ;
- e) si los funcionarios son personas de buen carácter ;
- f) si el sindicato es suficientemente representativo de todos los intereses de los indígenas de la industria y región interesadas ;
- g) la índole de la industria interesada y la medida en que la mano de obra en la misma es migrante o estacional.
- 2) El funcionario del registro llevará un certificado de registro en la forma prescrita con las indicaciones que se establecerán.
- 13. Las funciones de todo sindicato registrado, además de las mencionadas en el artículo 7, serán:
- a) presentar propuestas en nombre de sus miembros y negociar con los empleadores las condiciones de trabajo en la industria y en la región para la cual ha sido registrado ;
- b) solicitar al Ministro el reconocimiento de que en la industria y región se ha producido un conflicto, representando a sus miembros en toda junta de trabajo indígena designada para investigar las condiciones de trabajo de los indígenas en tal industria y en tal región ;
- c) presentar una lista de nombres al Ministro para que escoja una o más personas como representantes de los trabajadores indígenas en la junta de trabajo indígena creada para la industria que representa, así como las demás funciones que se le atribuyan.
- 14. No se admitirá la inscripción o registro de más de un sindicato, de acuerdo con esta ley, para la misma industria y la misma región.
- 24. 1) Todo empleador que despidiere, salvo mediando justa causa que deberá probar, a un trabajador indígena o le perjudicare en su empleo o alterare su situación en forma perjudicial, porque tal trabajador hubiere dado informaciones con respecto a asuntos reglamentados por la presente ley al funcionario encargado del registro u otros funcionarios o a una junta de trabajo indígena, será culpable de una infracción.
- 2) El tribunal que le juzgue por esta infracción, además de la sentencia que dicte, podrá ordenar al empleador condenado a restablecer al trabajador indígena en su puesto u otorgar a dicho trabajador daños y perjuicios de hasta 50 libras, siempre que se haya probado que el mismo ha sufrido un perjuicio; o bien podrá ordenar ambas medidas a la vez, que en caso de no cumplirse podrán convertirse en detención del empleador condenado por un término no mayor de tres meses, además de las demás sanciones que se le hayan impuesto.
- 25. 1) Ningún empleador podrá estipular como condición de trabajo de un trabajador indígena que el trabajador sea o se convierta, o no sea o no se convierta, en afiliado de un sindicato, debiendo considerarse toda cláusula en este sentido en contratos ele trabajo celebrados antes o después de la entrada en vigencia de esta ley como nula.
- 2) Salvo lo dispuesto en la presente ley, ninguna otra disposición de toda ley impedirá a un trabajador indígena ser o llegar a ser miembro de un sindicato o hacerle pasible de sanciones por su afiliación sindical.
- 3) Todo empleador que contraviniere las disposiciones del párrafo 1) de este artículo será culpable de infracción.
- 210. En un caso anterior el Comité, al tener que examinar el texto de un proyecto de ley, consideró que había interés en que en semejante caso el Gobierno y el querellante tomaran conocimiento del punto de vista del Comité sobre dicho proyecto de ley antes de su adopción, dado que el Gobierno, a quien correspondía la iniciativa en la materia, podría introducir modificaciones.
- 211. El Comité observa con interés que el artículo 5 del proyecto de ley mencionado, junto con las disposiciones de los artículos 24 y 25 que prohíben la discriminación sindical en el empleo, pareciera garantizar el derecho de los trabajadores indígenas de la industria a asociarse con fines lícitos y que, por añadidura, los sindicatos registrados de acuerdo con las disposiciones de los artículos 9 y 10 tienen especialmente por papel, según el artículo 13, negociar con los empleadores las condiciones de empleo.
- 212. El Comité, sin embargo, advierte que algunas disposiciones del proyecto de ley, en especial la del artículo 6, 1), b), según el cual «el funcionario que efectúa el registro podrá inscribir a todo sindicato que lo solicite en una empresa industrial específica de una región si considera que ningún otro sindicato ha sido inscrito o registrado para esa industria en esa región », son contradictorias con el principio de que los trabajadores, sin distinción alguna, cuenten con el derecho de afiliarse libremente a las organizaciones de su propia elección y sugiere al Gobierno que reexamine la cuestión.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 213. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- 1) que decida que, bajo reserva de las observaciones de los párrafos 199 y 2001 las alegaciones referentes a la huelga en las minas de carbón de Wankie y a las disposiciones tomadas por el Gobierno para hacer frente a la situación de huelga y referentes a las intenciones gubernamentales de favorecer a los empleadores, no requieren un examen más detenido ;
- 2) que tome nota de la intención del Gobierno de dictar legislación destinada a autorizar expresamente la Constitución de sindicatos africanos y transmita al Gobierno las observaciones del párrafo 212, expresando la esperanza de que se pongan en vigor próximamente disposiciones legislativas sobre la materia, de acuerdo con las cuales los trabajadores africanos puedan obtener el derecho de organización y de negociación colectiva ;
- 3) que exprese el deseo de ser tenido al tanto de los esfuerzos que el Gobierno efectúa en ese sentido.