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Definitive Report - Report No 24, 1956

Case No 142 (Honduras) - Complaint date: 13-MAR-56 - Closed

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 97. Las alegaciones que figuran en la comunicación de 13 de marzo de 1956 de la Confederación de Trabajadores de América Latina, completada por comunicación posterior de 6 de abril de 1956, son las siguientes:
    • Alegaciones referentes a la política sindical y general
  2. 98. El Gobierno hondureño habría iniciado una política de represión del movimiento sindical, atacando a la prensa democrática, a estudiantes y a los « representantes de las corrientes democráticas que luchan por los derechos democráticos y sindicales ». Centenares de patriotas serían enviados a las cárceles sin motivo. La Universidad habría sido ocupada por fuerzas policiales el 21 de febrero de 1956, siendo arrestados y golpeados varios estudiantes. El Gobierno habría dictado una serie de decretos prohibiendo las reuniones públicas, ordenando el asalto de domicilios y permitiendo el robo y violación de la correspondencia privada. Miembros del Gobierno y de las empresas extranjeras habrían declarado que « perforarán a tiros » cualquier movimiento reivindicatorio de los trabajadores, habiendo organizado expediciones punitivas, con fuerzas de la Escuela Básica Militar, contra trabajadores bananeros. El Gobierno habría anunciado su propósito de pedir la intervención armada de los Estados Unidos para sofocar todo intento de liberación nacional. La Escuela Básica Militar funcionaría bajo el mando de oficiales norteamericanos y habría sido creada con fondos de la « United Fruit Company ».
  3. 99. En su posterior comunicación de 6 de abril de 1956 agrega la Confederación de Trabajadores de América Latina - por añadidura de las alegaciones específicas que se analizan a continuación - que « los derechos sindicales y democráticos, la libertad de reunión, prensa, organización, locomoción y el respeto de la vida, están siendo objeto de serias limitaciones en Honduras ».
    • Alegaciones referentes al decreto-ley núm. 206, de 3 de febrero de 1956, de defensa del régimen democrático
  4. 100. Alega la organización querellante que el decreto-ley núm. 206, de 3 de febrero de 1956, estaría dirigido principalmente contra la clase obrera y demás fuerzas democráticas, con lo cual « se han liquidado totalmente las precarias garantías individuales y sociales ».
    • Alegaciones referentes a la detención de sindicalistas y otras personas
  5. 101. Según informaciones publicadas por el diario El Cronista de 6 de febrero de 1956, el 4 del mismo mes la policía habría detenido en Tegucigalpa y torturado después a Carlos M. Velázquez, dirigente del Sindicato de Carniceros de Tegucigalpa; Guadalupe Reyes, secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Construcción; y Samuel Aguilera, secretario general del Sindicato de Sastres de Tegucigalpa. El 5 de febrero, Humberto Laitano, del Sindicato de la Industria del Calzado, habría sido detenido y « salvajemente golpeado » por la policía de Tegucigalpa. El « obrero » Parker, dirigente sindical, habría sido también detenido y torturado por la policía de la misma ciudad.
  6. 102. Según informaciones del semanario Jornada de 6 de febrero de 1956, el profesor Julio C. Rivera, del Sindicato de Maestros, habría sido arrestado en Tegucigalpa ese mismo día; Francisco Ríos, del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Company », habría sido detenido en La Ceiba el 25 de enero de 1956; Francisco Aguilar Martínez, Rubén Rodríguez, Santos Velázquez, Rodolfo López, todos ellos obreros, habrían sido capturados en Tegucigalpa a fines de febrero.
  7. 103. Medardo García, Efraín Irías Durón y Héctor Romero, dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la « Standard Fruit Company », habrían sido detenidos y torturados en La Ceiba, el 22 de febrero de 1956, habiendo sido recluídos posteriormente en la penitenciaría de Tegucigalpa.
  8. 104. Raúl E. Estrada, Roberto Panchamé, Céleo González, Rufino Sosa y José Cubas Gross, miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Company », sindicato afiliado a la O.R.I.T, habrían sido detenidos en el puerto de Tela, a fines de febrero de 1956.
  9. 105. También a fines de febrero de 1956 habrían sido detenidos el ingeniero Francisco Milla Bermúdez, el « doctor » Paredes y el licenciado José Pineda Gómez, personas de « militancia democrática y liberal »; Manuel de Jesús Pineda, periodista, habría sido mortalmente herido, según noticias de la prensa local, en represalias por críticas al Gobierno; León Adalberto Custodio y el « poeta » Pompeyo del Valle, ambos periodistas progresistas, habrían sido golpeados por la policía de Tegucigalpa; Buda Gautama Fonseca, estudiante universitario, y otros dirigentes de la Federación de Estudiantes Universitarios de Honduras (F.E.U.H.), habrían sido objeto de amenazas por el comandante militar de Tegucigalpa, con motivo de una reunión estudiantil.
  10. 106. El 12 de marzo de 1956 habrían sido detenidos los dirigentes del Comité de la Finca Melcher, en Tela, sector de La Lima, Sectional del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Company », por orden del comandante militar del lugar. El 11 de marzo habrían sido detenidos en Los Planes, sector de La Ceiba, Arturo Cardona y Daniel Ramos, ferroviarios, secretario general y secretario de actas, respectivamente, de la sección núm. 1 del Sindicato de la « Standard Fruit Co. ». El 12 de marzo, habrían sido detenidos en Tegucigalpa y enviados a la Penitenciaría Central los obreros, Abraham Castillo Flores, Conrado Zúñiga Zepeda y Rubén Rodríguez Andrade. El mismo día, los sindicalistas Rodolfo López, Abraham Castillo Flores, Conrado Zúñiga Zepeda, Francisco Aguilar Martínez, Samuel Aguilera Bohórquez, Carlos Martínez Velázquez, Guadalupe Reyes Guzmán y Rubén Rodríguez Andrade - todos ellos mencionados anteriormente con ocasión de su detención - fueron objeto de un auto de procesamiento dictado por el Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal de Tegucigalpa por el supuesto delito de « actividades subversivas ».
    • ANALISIS DE LA RESPUESTA GUBERNAMENTAL
  11. 107. El Gobierno de Honduras presentó sus observaciones sobre las alegaciones arriba reseñadas por comunicaciones de 18 de mayo y 27 de junio de 1956; la segunda de estas comunicaciones constituye un análisis de la prueba documental transmitida por el Gobierno. A continuación se resumen, en forma conjunta, las observaciones gubernamentales y la prueba documental presentadas.
    • Alegaciones referentes a la política sindical y general
  12. 108. Manifiesta el Gobierno en este respecto que en ningún momento ha puesto en práctica una política de represión del movimiento sindical, siendo, por el contrario, el único gobierno en la historia del país que ha promovido el progreso social: ha afiliado a Honduras a la Organización Internacional del Trabajo; ha dictado leyes, como la Carta constitutiva de garantías del trabajo y la ley de organizaciones sindicales, preparadas con el asesoramiento técnico de la O.I.T, que consagran un régimen sindical del más puro corte liberal; incluso, posteriormente a los hechos alegados en la queja de la Confederación de Trabajadores de América Latina, ha ratificado los convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949. Esta legislación, y en especial las disposiciones referentes a la libertad sindical, es cumplida plenamente, no siendo admisible que el Gobierno ratifique convenios internacionales que no estaría en condiciones de aplicar y reprima un movimiento sindical que él mismo ha fomentado. El Gobierno destaca que la organización querellante no indica un solo hecho que pueda considerarse violación concreta de las mencionadas normas nacionales e internacionales.
  13. 109. En lo que se refiere a las otras alegaciones de alcance general - poniendo de lado aquellas relativas a cuestiones universitarias, que el Gobierno, aun rechazando, considera ajenas a la cuestión del libre ejercicio de los derechos sindicales -, manifiesta el Gobierno que en Honduras los nacionales y los extranjeros gozan y ejercitan todas las libertades inherentes a la personalidad humana, en igual forma y grado que en los demás países democráticos. La simple lectura de los periódicos locales permite comprobar hasta qué punto se ejercita el derecho de reunión y de palabra, sin haberse registrado caso alguno de represión de los mismos. Sería inconcebible, continúa el Gobierno, que autoridad alguna dictara decretos, como afirma la organización querellante, ordenando asaltos a los domicilios, la violación y el robo de la correspondencia, etc. Tales actos pueden ser ejecutados, pero sólo una dictadura cínica e ignorante emitiría decretos con ese propósito.
  14. 110. Recalca el Gobierno que las alegaciones de la Confederación de Trabajadores de América Latina relativas a supuestas declaraciones de « elementos del Gobierno y de empresas extranjeras » sobre ataque a tiros de los movimientos reivindicatorios obreros, carecen de toda precisión. ¿Quiénes son esos « elementos » del Gobierno y de las empresas extranjeras; dónde están las víctimas de los supuestos métodos « punitivos » puestos en práctica? La afirmación de que el Gobierno habría solicitado la abierta intervención armada de los Estados Unidos para aplastar todo intento de liberación nacional constituye una ofensa gratuita contra un Estado libre e independiente cuya ciudadanía jamás aceptará la intervención de un poder extraño. Nada tiene que ver la «United Fruit Co.» con la Escuela Básica Militar; las únicas escuelas que esa empresa mantiene son las que la ley prevé para dar instrucción a los hijos de los trabajadores, así como la Escuela Agrícola Panamericana de El Zamoramo.
    • Alegaciones referentes al decreto-ley núm. 206, de 3 de febrero de 1956, de defensa del régimen democrático
  15. 111. El decreto en cuestión, denominado « ley de defensa del régimen democrático que impera en la República », no afecta en lo más mínimo a la vida sindical. En efecto, ninguna de las garantías de que gozan las organizaciones de trabajadores en cuanto tales, así como ninguna de las garantías reconocidas a los trabajadores para evitar discriminación por razones de orden sindical, sufren mengua alguna con la aplicación del mismo. El campo de aplicación del decreto no puede entrar en conflicto con el de la ley de organizaciones sindicales. Si en un caso concreto llegase a plantearse cuestión de esta índole, el asunto recibiría la siguiente solución: siendo la ley de organizaciones sindicales una ley especial, debería aplicársela al caso concreto, desplazando la aplicación del decreto-ley núm. 209, que es una ley general de orden penal.
  16. 112. Sin embargo, afirma el Gobierno, debe reconocerse que la promulgación de la ley de defensa del régimen democrático constituye la razón fundamental de la animadversión manifestada por la Confederación de Trabajadores de América Latina contra las autoridades hondureñas. Dicha ley no está enderezada contra la clase obrera y las fuerzas democráticas, como afirma la queja, sino contra el comunismo internacional. Se limita a prohibir la existencia del Partido Comunista u organizaciones dependientes y a definir los actos constitutivos de delito contra la seguridad del Estado.
    • Alegaciones referentes a la detención de sindicalistas y otras personas
  17. 113. En lo que se refiere a la detención de Carlos M. Velázquez, Guadalupe Reyes y Samuel Aguilera, indica el Gobierno que los señores Velázquez y Aguilera no pueden ser dirigentes de supuestos sindicatos de carniceros y de sastres, respectivamente, puesto que en el Libro de registro de organizaciones de trabajadores llevado en la Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo - del cual el Gobierno presenta constancia debidamente legalizada - no figura constancia de la existencia de tales organizaciones. La calidad de dirigentes sindicales de dichas personas es una simple afirmación, carente de pruebas y sin fundamento, de la Confederación de Trabajadores de América Latina. Guadalupe Reyes es efectivamente secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, pero su calidad de dirigente sindical no lo exime de responsabilidad penal ordinaria. Según constancia legalizada librada por el Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal del departamento Francisco Morazán el 23 de mayo de 1956, las tres personas en cuestión habrían sido denunciadas el 14 de enero de 1956 ante dicho Juzgado por la Dirección General de la Policía Nacional por el delito de actividades comunistas. El 22 de febrero de 1956, el mismo Juzgado - según constancia librada también el 23 de mayo de 1956 - dictó auto de prisión preventiva contra las mismas « por el delito de actividades comunistas tendientes al implantamiento en Honduras del régimen comunista, hechos ocurridos (en Tegucigalpa) en los últimos meses del año recién pasado (1955) y primeros del presente ». El auto de prisión se funda en el decreto-ley núm. 206, de 3 de febrero de 1956, y en la legislación ordinaria procesal. Se trata, afirma el Gobierno, de actos que incumben a la jurisdicción y competencia normales del Poder Judicial, en cuyo respecto el jefe del Estado carece de facultades para intervenir, dada la separación de poderes. Las tres personas en cuestión se encuentran actualmente a disposición del juez en la penitenciaria central.
  18. 114. Con respecto de la alegada detención de Humberto Laitano, el Gobierno presenta constancia librada por el mismo Juzgado, de 23 de mayo de 1956, de la que resulta que dicha persona, habiendo sido denunciada por la Dirección General de la Policía Nacional por el delito de actividades comunistas, se encuentra prófugo. Por otra parte, no existe en Honduras sindicato alguno de la industria del calzado, no pudiendo considerarse a Laitano militante de una organización inexistente. En lo que se refiere a la alegada detención y tortura del « obrero » Parker - cuyo nombre completo y afiliación sindical omite mencionar la organización querellante -, indica el Gobierno que probablemente se trate de un individuo llamado Douglas Parker, procesado ante el Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal de San Pedro Sula, departamento de Cortés, por tentativa de secuestro de menores. Dada la rareza de tal delito en Honduras, la prensa local se ocupó del hecho con alguna extensión y seguramente la Confederación de Trabajadores de América Latina - apunta el Gobierno - extrajo esa referencia de los periódicos, agregando al nombre del delincuente el calificativo de « obrero » y de « dirigente sindical ».
  19. 115. No ha podido el Gobierno recoger información alguna sobre la supuesta captura del profesor Julio C. Rivera, salvo que el semanario Jornada, fuente mencionada por la organización querellante, y el Sindicato de Maestros, del cual sería dirigente el profesor Rivera, no son conocidos en Honduras. El señor Francisco Ríos no aparece en los registros del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Co. », según constancia librada por el secretario de esa organización el 28 de mayo de 1956. Los señores Francisco Aguilar Martínez, Rubén Rodríguez y Rodolfo López (el llamado « Santos Velázquez » probablemente sea el señor Carlos M. Velázquez mencionado anteriormente) no aparecen en las listas de miembros de las organizaciones sindicales y se encuentran detenidos en la penitenciaría central en virtud de autos de prisión dictados por el Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal del departamento Francisco Morazán el 22 de febrero y el 6 de marzo de 1956, por el delito de actividades comunistas. Fueron denunciados por la Dirección General de la Policía Nacional el 14 de enero de 1956, según resulta de las respectivas constancias libradas por dicho juzgado.
  20. 116. Con respecto de la alegación relativa a la detención y tortura de Medardo García, Efraín Irías Durón y Héctor Romero, dirigentes del Sindicato de "Trabajadores de la « Standard Fruit Co. », el Gobierno declara que no existe persona alguna llamada Medardo García entre los dirigentes de ese sindicato. Durón y Romero presentan declaraciones escritas - que el Gobierno acompaña debidamente legalizadas - fechadas ambas el 25 de mayo de 1956. Durón declara que « es verdad... que fuí detenido el 21 de febrero, pero no es cierto que haya sido torturado por el Director de la policía ni por cualquier otra autoridad »; Romero declara que « no hemos sido flagelados por el señor director de la policía; al contrario, fuimos tratados con mucha consideración y nunca fuimos molestados por ninguna de las autoridades ». Explica el Gobierno que al intentar dichos dirigentes iniciar una huelga, en febrero pasado, sin llenar los trámites de mediación y conciliación que establece la ley, se les citó a la dirección de policía de La Ceiba para notificarles que las autoridades no permitirían huelgas ilegales. Al tomar conocimiento de este hecho el Ministerio de Trabajo, hizo lo necesario para que Durón y Romero no fueran perturbados en sus actividades sindicales, enviándose a La Ceiba a un funcionario del Ministerio. Gracias a la intervención de éste, se logró un acuerdo entre el sindicato y la empresa, acuerdo en cuya negociación participaron activamente ambos dirigentes. En el párrafo 111 de dicho acuerdo, firmado en La Ceiba el 30 de enero de 1956, se deja constancia - recalca el Gobierno - de que « las pláticas se efectuaron en completa armonía y que ambas partes tuvieron la oportunidad de expresar con toda libertad sus puntos de vista ». El Gobierno ha presentado copia de dicho convenio y declara que los señores Irías Durón y Romero continúan actuando como dirigentes sindicales.
  21. 117. Con respecto a la detención de los miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Co. », en puerto de Tela, a fines de febrero, manifiesta el Gobierno que los señores Raúl Edgardo Estrada, Roberto Panchamé, Céleo González, Rufino Sosa y José Cubas Gross fueron detenidos por la policía de Tegucigalpa por el término de seis días, término previsto por la legislación procesal penal hondureña para inquirir en los casos en que se tenga conocimiento de hechos encaminados a subvertir el orden público. Se había comprobado que dichas personas, pese a la prohibición legal de intervenir en actividades políticas impuesta a las organizaciones sindicales, « se entrevistaban por horas con el director de la campaña de oposición al Gobierno, con el objeto de colaborar con éxito en una revuelta armada, o en una huelga general de carácter político ». El Ministerio de Trabajo, al tomar conocimiento de esa detención, intervino activamente, dada la condición de dirigentes sindicales de los detenidos, para obtener su liberación al fin del término para inquirir. Fueron puestos en libertad, según constancia del director de la penitenciaría central y continúan en el desempeño de sus cargos sindicales. La policía, agrega el Gobierno, en cuanto mantenedora del orden público, no hace discriminaciones entre los presuntos culpables de una infracción, según sean o no afiliados sindicales.
  22. 118. Aun no tratándose de casos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, como surge del texto mismo de la queja, el Gobierno da las siguientes explicaciones con respecto de los señores Francisco Milla Bermúdez, « doctor » Paredes, José Pineda Gómez, Manuel de Jesús Pineda, León Adalberto Custodio, Pompeyo del Valle y Buda Gautama Fonseca: « todos ellos políticos de la oposición al Gobierno ». El señor Bermúdez, ex consejero del Estado, en ninguna ocasión ha sido detenido; el señor Pineda Gómez se encuentra en libertad; el señor Manuel de Jesús Pineda, abogado en Santa Rosa de Copán, fué víctima de una agresión por un enemigo personal; Pompeyo del Valle goza de completa libertad en San Pedro Tula y no se sabe que nunca haya sido detenido, y Fonseca actúa libremente en Tegucigalpa como dirigente estudiantil. No ha sido posible identificar a la persona llamada por el querellante « doctor » Paredes. León Adalberto Custodio (o José León Custodio) se encuentra prófugo de la justicia, según constancia librada por el Secretario del Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal del departamento Francisco Morazán, habiendo sido denunciado, el 14 de enero de 1956, junto con las demás personas mencionadas anteriormente por la policía, por el delito de actividades comunistas.
  23. 119. En lo que atañe a la detención de los dirigentes del Comité de la Finca Melcher, en Tela, por orden del comandante militar del lugar, informa el Gobierno que de la investigación efectuada - confirmada por las respectivas constancias policiales y otras pruebas documentales - resulta que el 10 de marzo de 1956, el capataz Santiago Olivera, de la Finca Melcher, fué agredido por el Secretario de Reclamos del Sindicato de dicha finca y por tres hombres más, dentro del comisariado local, durante una discusión. El agredido solicitó la intervención de la autoridad; ésta resolvió la captura de los agresores, poniéndolos a la orden del juez de lo criminal competente. El 26 de marzo, según surge de la documentación presentada, los detenidos ya habían sido puestos en libertad. Se trata, por tanto, de una detención destinada al esclarecimiento de un delito común de agresión a mano armada.
  24. 120. Con respecto a la detención de Arturo Cardona y Daniel Ramos, del Sindicato de la « Standard Fruit Co. », señala el Gobierno que el subcomandante local de La Paz los detuvo al encontrarlos celebrando una reunión sindical de preparación del congreso laboral a realizarse en La Ceiba. Informado el Ministro de Trabajo por telegrama, por otro dirigente sindical, el 12 de marzo de 1956, de esa detención abusiva, el mismo día se dirigió al comandante de armas departamental, solicitándole que ordenara la libertad de los detenidos y la sanción del mencionado subcomandante. El mismo día se ordenó la liberación de los detenidos y el subcomandante autor de la detención abusiva fué destituído de su cargo. Los dirigentes liberados agradecieron, por telegrama de 14 de marzo de 1956, su intervención al Ministro de Trabajo. Esto, señala el Gobierno, constituye una demostración de la confianza que los dirigentes sindicales depositan en las autoridades.
  25. 121. Con respecto, finalmente, de la alegación según la cual el 12 de marzo de 1956 habrían sido detenidos y enviados a la penitenciaría central los obreros Abraham Castillo Flores, Conrado Zúñiga Zepeda y Rubén Rodríguez Andrade;
    • y dictado auto de procesamiento por el delito de actividades subversivas contra los «sindicalistas » Rodolfo López, Francisco Aguilar Martínez, Samuel Aguilera Bohórquez, Carlos Martínez Velázquez y Guadalupe Reyes Guzmán, se remite el Gobierno a la constancia librada el 23 de mayo de 1956 por el Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal del departamento Francisco Morazán, según la cual, por autos de 22 de febrero y 6 de marzo de 1956, todas esas personas se encuentran en prisión preventiva en la penitenciaría central. Insiste el Gobierno en que el Poder Ejecutivo no puede intervenir en actos del Poder Judicial, puesto que jueces y tribunales dependen exclusivamente de la Corte Suprema de Justicia y gozan de absoluta independencia en sus funciones.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 122. Honduras ha ratificado, con posterioridad a los hechos alegados por la Confederación de Trabajadores de América Latina, los convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949. El registro de esas ratificaciones fué efectuado el 27 de junio de 1956; los convenios entrarán en vigencia en Honduras el 27 de junio de 1957.
    • Alegaciones referentes a la política sindical y general
  2. 123. Las alegaciones presentadas en este respecto por la organización querellante son de índole general, sin que los hechos alegados sean individualizados por lugar y fecha, salvo lo referente a la ocupación de la Universidad por fuerzas policiales el 21 de febrero de 1956. Se alega que el Gobierno habría iniciado una política de represión sindical; atacado a la prensa y « a representantes de corrientes democráticas »; que miembros del Gobierno y de empresas extranjeras habrían declarado su propósito de « perforar a tiros » los movimientos reivindicatorios de los trabajadores; que se habrían organizado expediciones punitivas contra trabajadores; que se habría solicitado la intervención armada de los Estados Unidos; y que se habrían dictado decretos prohibiendo las reuniones públicas, ordenando el asalto de domicilios y permitiendo la violación de la correspondencia y otros efectos personales, la libertad de prensa, organización y locomoción, serían objeto de limitaciones.
  3. 124. El Gobierno señala, en primer término, que estas alegaciones de alcance general no se encuentran respaldadas en elemento alguno de prueba. Varias de ellas - como las relativas al ataque a la Universidad, a una supuesta solicitud de intervención armada extranjera, etc. -, carecen de toda relación con el ejercicio de los derechos sindicales. Las referentes a violaciones de derechos del hombre son rechazadas expresamente, señalando el Gobierno que no cabe atribuir a un gobierno la promulgación de decretos que ordenen parejos actos. Las alegaciones referentes a supuestos ataques a los trabajadores y a la organización de expediciones punitivas carecen de toda precisión. Es falso según el Gobierno que la Escuela Básica Militar sea financiada por una empresa extranjera. En lo tocante a una supuesta política represiva sindical, señala el Gobierno que es absurdo atribuirle el propósito de destruir lo que él mismo ha erigido al dictar leyes como la Carta constitutiva de garantías del trabajo y la ley de organizaciones sindicales, textos que consagran un régimen sindical liberal calcado del previsto por los convenios internacionales correspondientes. Incluso, señala el Gobierno, con posterioridad a las quejas, el Gobierno hondureño ha procedido a la ratificación de los convenios internacionales relativos a la libertad sindical.
  4. 125. En estas condiciones, el Comité estima que las alegaciones referentes a la ocupación de la Universidad por fuerzas policiales, a un supuesto pedido de intervención armada a una potencia extranjera y al sistema de administración y financiamiento de la Escuela Básica Militar, son cuestiones sin relación con el ejercicio de los derechos sindicales, y que, por tanto, escapan a su competencia. En lo que se refiere a los supuestos ataques a los movimientos reivindicatorios de los trabajadores, a la organización de expediciones punitivas con fuerzas militares contra trabajadores bananeros y a las supuestas violaciones de hecho y de derecho de las libertades de reunión, organización, prensa, locomoción, inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, el Comité estima que las alegaciones presentadas carecen de precisión suficiente para permitir su examen, debiendo señalarse que la organización querellante, al presentar informaciones complementarias, de acuerdo con el procedimiento vigente, no ha presentado elemento alguno de información que permita concretar estos cargos. Habida cuenta de todas estas circunstancias, el Comité considera que no le corresponde continuar con el examen de esta serie de alegaciones, debiendo desestimárselas.
    • Alegaciones referentes al decreto-ley núm. 206, de 3 de febrero de 1956, de defensa del régimen democrático
  5. 126. La queja se limita a afirmar que este texto legislativo está dirigido contra la clase obrera y que « liquida » totalmente las precarias garantías individuales y sociales. El Gobierno señala que el decreto-ley no afecta la vida sindical puesto que tratándose de ley de alcance general, en caso de conflicto de interpretación, deberá aplicarse a las cuestiones sindicales la legislación específica, a saber: la ley de organizaciones sindicales. Además, ninguna garantía reconocida a las organizaciones o a los trabajadores individualmente puede sufrir mengua; el decreto-ley está dirigido únicamente contra el comunismo, definiendo una serie de delitos contra la seguridad del Estado.
  6. 127. El decreto-ley núm. 206, de 3 de febrero de 1956, contiene las siguientes disposiciones:
    • Artículo 1. -Se prohíbe la existencia u organización del Partido Comunista en el país, y, en general, de toda organización, entidad o movimiento cualesquiera que sea el nombre que adopte, que, de palabra, por escrito, o por cualquier otro medio, aspire a implantar en la Nación un régimen opuesto a la democracia que nos rige, o atente contra su soberanía.
    • Artículo 3. - Las asociaciones ilícitas a que se refieren los artículos anteriores constituyen un delito por el mismo hecho de su organización; y las personas que las integran incurrirán, por la infracción de las prohibiciones aquí establecidas, en las penas señaladas en el artículo siguiente.
    • Artículo 4. - Delinquen contra la seguridad del Estado, y serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo:
  7. 1) Los que inciten, provoquen o fomenten, en cualquier forma, actos de rebeldía que pongan en peligro la seguridad del Estado, o atenten contra el régimen democrático establecido en la República;
  8. 2) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito, o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir el orden social, la tranquilidad pública o la organización política y jurídica de la Nación;
  9. 3) Los que mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras, con el objeto de recibir instrucciones o auxilios de cualquier naturaleza, con el propósito de llevar a cabo algunos de los actos punibles comprendidos en este artículo;
  10. 4) Los que aparezcan como miembros o afiliados de cualquier asociación, entidad, fracción o partido que, en el extranjero, desarrollen actividades propias de la doctrina comunista, o le presten su cooperación para preparar o ejecutar los actos prohibidos por este decreto-ley;
  11. 128. El Comité estima que, de la lectura del texto en cuestión y de las explicaciones presentadas por el Gobierno resulta que el decreto-ley núm. 206 no constituye prima facie una reglamentación relacionada directamente con el ejercicio de los derechos sindicales, sino una ley penal de alcance general que prohíbe y sanciona cierto tipo de actividades políticas de los individuos. Aun cuando, como lo declaró en su primer informe, el Comité, en aquellos casos que presentan cuestiones de índole política, se reserva el derecho de « formar su propio criterio en cada caso » cuando se planteen « cuestiones que afecten directamente el ejercicio de los derechos sindicales »; en lo que se refiere a la presente alegación, el Comité considera que la misma se relaciona únicamente con la interpretación dada a un texto legal de alcance general por una organización sindical internacional, sin que se haya alegado concretamente que ninguna organización sindical hondureña haya sido sancionada u obstaculizada en el ejercicio de sus derechos por la aplicación del mencionado decreto-ley. Habida cuenta de estas consideraciones y de las afirmaciones formales del Gobierno de Honduras de que « la garantía de que gozan las organizaciones de trabajadores para reunirse sin autorización previa, constituirse, elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir sus representantes, organizar su administración y sus actividades, formular su programa de acción, conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas, no ser disueltas ni suspendidas sino en virtud de sentencia de los tribunales de justicia, gozar de adecuada protección contra todo acto de ingerencia de las autoridades y de las unas con respecto a las otras; y las que gozan los trabajadores para que no pueda subordinarse el otorgamiento de un empleo a la condición de no afiliarse a un sindicato o a la de separarse de él, para no poder ser despedidos o perjudicados en alguna otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales lícitas, y para no poder ser obligados a pertenecer o no a una organización cualquiera mediante actos de violencia o intimidación, ninguna de ellas sufre mengua con la aplicación de este decreto-ley », el Comité, reservándose el derecho de examinar los casos concretos de aplicación de esta legislación que le sean sometidos, así como las alegaciones que en el futuro le sean presentadas para su examen en este respecto, considera que no corresponde proceder al examen de la interpretación general de una ley penal de índole política en cuyo respecto no se ha alegado ningún caso concreto de violación de los derechos de las organizaciones sindicales y que, por tanto, esta alegación general debe ser desestimada.
    • Alegaciones referentes a la detención de sindicalistas y otras personas
  12. 129. Considerando que las alegaciones sobre detenciones se refieren a hechos sucedidos en lugares y fechas diferentes, se las examina por grupos separados. Detenciones efectuadas en aplicación del decreto-ley núm. 206, de 3 de febrero de 1956.
  13. 130. Según la organización querellante, Carlos Martínez Velázquez, del Sindicato de Carniceros de Tegucigalpa, Guadalupe Reyes Guzmán, del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Samuel Aguilera, del Sindicato de Sastres de Tegucigalpa, habrían sido detenidos por la policía de Tegucigalpa el 4 de febrero de 1956 y torturados. Humberto Laitano, del Sindicato de la Industria del Calzado, habría sido detenido en la misma ciudad el 5 de febrero de 1956; a fines del mismo mes habrían sido detenidos Francisco Aguilar Martínez, Rodolfo López, Rubén Rodríguez Andrade y León Adalberto Custodio; el 12 de marzo de 1956, Abraham Castillo Flores y Conrado Zúñiga Zepeda. Todos ellos, salvo Humberto Laitano, habrían sido objeto de auto de procesamiento por el supuesto delito de « actividades subversivas » dictado por el Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal de Tegucigalpa.
  14. 131. El Gobierno responde negando que las personas mencionadas, salvo Guadalupe Reyes, sean dirigentes sindicales o sindicalistas, puesto que ninguno de los sindicatos mencionados en la queja (sindicato de carniceros, de sastres, de la industria del calzado) son conocidos, no encontrándose registrados en el Ministerio de Trabajo como requiere la respectiva ley. La calidad de sindicalistas de estas personas es una afirmación de la organización querellante carente de pruebas; en lo que respecta a Guadalupe Reyes, su reconocida calidad de dirigente sindical, no lo exime de responsabilidad penal ordinaria. Según constancias libradas el 23 de mayo de 1956 por el Juzgado núm. 1 de Letras de lo Criminal del departamento Francisco Morazán, que el Gobierno presenta como prueba documental, resulta que el 14 de enero de 1956 la Dirección General de la Policía Nacional denunció por el delito de actividades comunistas a Aguilar Martínez, Reyes, Aguilera, Zúñiga Zepeda, Velázquez, López, Castillo Flores, Rodríguez Andrade, Laitano, Custodio y a otras personas no mencionadas en la queja. Todas ellas, salvo Laitano y Custodio que se encuentran prófugos, fueron retenidas por orden del Juzgado en la penitenciaria central. Por autos del mismo Juzgado, de fecha 22 de febrero y 6 de marzo de 1956, se dispuso, en aplicación de la ley de organización y atribuciones de los tribunales, el Código de Procedimientos y el decreto-ley núm. 206 de 3 de febrero de 1956, la prisión preventiva de las personas mencionadas « por el delito de actividades comunistas tendientes al implantamiento en Honduras del régimen comunista, hechos ocurridos en esta ciudad (Tegucigalpa) en los últimos meses del año recién pasado (1955) y primeros del presente año ».
  15. 132. Con estos elementos de juicio a su disposición, el Comité observa, en primer término, que la organización querellante sólo atribuye a cuatro de las personas detenidas (a saber, a Martínez Velázquez, Reyes Guzmán, Aguilera y Laitano) la calidad de dirigentes o afiliados a sindicatos específicos. El Gobierno, reconociendo el hecho con respecto de Reyes Guzmán, presenta pruebas documentales de que ninguno de los otros sindicatos mencionados existen en Honduras como sindicatos registrados. En segundo lugar, la queja no alega que la detención de dichas personas haya sido efectuada en razón de sus actividades sindicales, sino por sus « actividades subversivas », circunstancia confirmada por el auto de prisión preventiva presentado por el Gobierno. En tercer término, el Comité comprueba que la prisión preventiva ha sido dictada por un juez letrado de conformidad con la legislación procesal ordinaria. Sin embargo, advierte que la comisión del delito que se les imputa y la detención son anteriores a la fecha de promulgación del decreto-ley núm. 206 que define los delitos contra la seguridad del Estado, lo cual pareciera implicar una aplicación retroactiva de la ley penal, incompatible con el principio hulla poena sine lege.
  16. 133. En un caso anterior relativo a la India, reiterado después en numerosos otros casos, el Comité al examinar la cuestión de las medidas de prisión preventiva dictadas en aplicación de leyes de seguridad pública, estimó que las mismas « pueden implicar una grave ingerencia en las actividades sindicales... a menos que estén acompañadas de garantías jurídicas apropiadas, puestas en práctica en plazos razonables ». En el caso núm. 63, relativo a la Unión Sudafricana, en que debió examinar alegaciones relativas a una ley de interdicción del comunismo, el Comité dictaminó que habiendo sido dictada la ley sudafricana « teniendo en cuenta únicamente razones de cariz político... el caso plantea una cuestión de política nacional interna que escapa a su competencia y en cuyo respecto debe abstenerse de expresar su opinión. Sin embargo, en cuanto tales medidas de índole política pueden producir un efecto indirecto sobre el ejercicio de los derechos sindicales » el Comité decidió llamar la atención del Gobierno sobre la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos sindicales y de conceder a los detenidos la garantía de un debido proceso legal.
  17. 134. En el presente caso, el Comité considera que le corresponde reiterar sus pronunciamientos anteriores. En efecto, del examen del texto de la ley en que se fundó la prisión preventiva de las personas mencionadas por la queja; del tenor de los autos judiciales de prisión preventiva y de las explicaciones gubernamentales sobre el alcance del decreto-ley núm. 206 de 3 de febrero de 1956, resulta que en la especie se trata de medidas de política nacional interna cuya apreciación escapa a su competencia y sin relación directa aparente con el ejercicio de los derechos sindicales. Considerando, sin embargo, que en el caso del señor Guadalupe Reyes Guzmán, dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Construcción, la aplicación del decreto-ley núm. 206 puede tener como efecto indirecto el obstaculizar el libre ejercicio de derechos sindicales, el Comité, agradeciendo al Gobierno las informaciones detalladas que ha tenido a bien presentar, llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de velar por que la adopción de medidas de índole política no afecten ni aun indirectamente el ejercicio de los derechos sindicales y por que los detenidos gocen de todas las garantías de un debido proceso legal, inclusive la garantía de la no aplicación retroactiva de una ley penal. Habida cuenta de estas consideraciones, y solicitando al Gobierno de Honduras tenga a bien informarle sobre la sentencia judicial definitiva que recaiga en el caso del señor Guadalupe Reyes Guzmán, el Comité estima que no le corresponde continuar con el examen de este aspecto del caso.
    • Detenciones de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la «Standard Fruit Co.» en La Ceiba.
  18. 135. Alega la Confederación de Trabajadores de América Latina que los señores Medardo García, Efraín Irías Durón y Héctor Romero, dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la «Standard Fruit Co.», habrían sido detenidos y torturados el 22 de febrero de 1956 en La Ceiba, habiéndoseles recluido posteriormente en la penitenciaría de Tegucigalpa. Responde el Gobierno que Irías Durón y Romero se encuentran actualmente en libertad y en ejercicio de sus funciones sindicales, siendo falso que hayan sido torturados, como resulta de declaraciones escritas de los interesados que acompaña; no ha sido posible identificar al llamado Medardo García. Con ocasión de una tentativa de huelga ilegal, a fines de febrero pasado, los dirigentes mencionados fueron citados a la dirección de policía de La Ceiba para notificarles que las autoridades no permitirían huelgas en violación de la ley. Al saber el Ministerio de Trabajo este hecho, efectuó los trámites necesarios para que no se los molestara en sus actividades sindicales. El conflicto con la empresa fué solucionado amigablemente, participando en las negociaciones ambos dirigentes. En el acuerdo firmado - cuya copia presenta el Gobierno - se deja constancia de la forma pacífica en que se desarrollaron las negociaciones.
  19. 136. En estas condiciones, el Comité, aun observando que el convenio mencionado por el Gobierno no pareciera tener relación con los hechos alegados, puesto que es de fecha 30 de enero de 1956, mientras que la detención de Irías Durón y Romero se produjo a fines de febrero, considera que las explicaciones gubernamentales son suficientes, habiendo tomado el Gobierno las precauciones necesarias, en este caso concreto, para que no se molestara en el ejercicio de sus funciones a dos dirigentes sindicales, y que, dado que ambas personas se encuentran actualmente en libertad y ejercen libremente sus funciones sindicales, no corresponde continuar con el examen de este aspecto de la queja.
    • Detención de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Co. ».
  20. 137. Alega la organización querellante que los señores Raúl E. Estrada, Roberto Panchamé, Céleo González, Rufino Sosa y José Cubas Gross, del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de la «Tela Railroad Co. », sindicato afiliado a la O.R.I.T, habrían sido detenidos en el Puerto de Tela a fines de febrero de 1956. El Gobierno, por su parte, explica que las mencionadas personas fueron detenidas por la policía de Tegucigalpa por el término de seis días, término previsto por la legislación hondureña para inquirir. Dichas personas, pese a la prohibición legal de que los sindicatos intervengan en política, « se entrevistaban por horas con el director de la campaña de oposición al Gobierno, con el objeto de colaborar con éxito en una revuelta armada, o en una huelga general de carácter político ». El Ministerio de Trabajo, al saber el hecho, intervino obteniendo la libertad de los detenidos al vencer el término, según consta en certificado librado por el director de la penitenciaría central.
  21. 138. El Comité observa, en el presente caso, que la detención de las personas mencionadas se fundó en ser ellas miembros sindicales, según consta en el certificado librado el 26 de mayo de 1956 por la Dirección General de la Policía Nacional, y atribuírseles actividades políticas, consideradas subversivas, prohibidas a los sindicatos. El decreto-ley núm. 101, de 6 de junio de 1955: ley de organizaciones sindicales, dispone en su artículo 2 que las organizaciones sindicales deben abstenerse de « toda intervención en actividades políticas o religiosas ». Esta prohibición se refiere exclusivamente a las organizaciones sindicales en cuanto tales y no implica prohibir a los afiliados o a los dirigentes actuar en política.
  22. 139. Considerando que el Gobierno hizo lo necesario para obtener la libertad de los detenidos, los cuales se encuentran actualmente en pleno goce de sus derechos sindicales, el Comité estima que este aspecto de la queja ha perdido su objeto y no requiere un examen más detenido.
    • Detención de dirigentes del Comité de la Finca Melcher.
  23. 140. El 12 de marzo de 1956, alega la organización querellante, los dirigentes del Comité de la Finca Melcher, en Tela, Sector de La Lima, Sectional del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Co. », habrían sido detenidos por orden del comandante militar del lugar. Explica el Gobierno, en base a las constancias policiales que presenta, que el 10 de marzo de 1956 un capataz fué agredido por el secretario del sindicato de la finca y por otras tres personas, en el local del comisariado local, durante una discusión. El agredido requirió la intervención de la autoridad, la cual puso a los agresores a la orden del juez competente. A fines de marzo los detenidos se encontraban ya en libertad.
  24. 141. El Comité, habida cuenta de las explicaciones detalladas presentadas por el Gobierno, explicaciones sustentadas en prueba documental, considera que esta alegación se refiere a un delito de derecho común sin relación con el ejercicio de los derechos sindicales y que corresponde, por tanto, desestimarla.
    • Detención de dirigentes del Sindicato de la « Standard Fruit Co. » en Los Planes.
  25. 142. Alega la organización querellante que los señores Arturo Cardona y Daniel Ramos, dirigentes de la sección núm. 1 del Sindicato de Trabajadores de la «Standard Fruit Co. », habrían sido detenidos el 11 de marzo de 1956 en Los Planes. Explica el Gobierno que el subcomandante local, de La Paz, detuvo a esas dos personas por encontrarlas celebrando una reunión sindical. Informado el Ministro del Trabajo de ese hecho se dirigió por telegrama al superior jerárquico del subcomandante local, obteniéndose la inmediata libertad de los detenidos. La autoridad que había procedido a esa detención abusiva fué castigada con destitución; los dirigentes liberados se dirigieron el 14 de marzo al Ministro de Trabajo agradeciéndole su intervención.
  26. 143. En estas circunstancias, el Comité considera que las explicaciones gubernamentales son suficientes y que esta alegación no requiere un examen más detenido. Detención de otras personas no sindicalistas.
  27. 144. La querellante alega la detención, en febrero de 1956, del profesor Julio C. Rivera, del Sindicato de Maestros; de Francisco Ríos, del Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Co. », del « obrero » Parker; del ingeniero Francisco Milla Bermúdez; del « doctor » Paredes; del licenciado José Pineda Gómez; del periodista Manuel de Jesús Pineda; del « poeta » Pompeyo del Valle, y del estudiante Buda Gautama Fonseca y otros dirigentes de la Federación de Estudiantes Universitarios. El Gobierno manifiesta que no ha sido posible identificar al señor Julio C. Rivera, aun cuando cabe comprobar que no existe el alegado Sindicato de Maestros ni la publicación periodística de donde la organización querellante declara haber extraído la información; según certificado librado por el Sindicato de Trabajadores de la « Tela Railroad Co. », no figura como miembro de esa organización ninguna persona de nombre Francisco Ríos; el « obrero » Parker debe ser un individuo procesado en San Pedro Sula por tentativa de secuestro de menores. Con respecto de las demás personas, el Gobierno, señalando que surge de la queja misma que no se trata de casos relacionados con el ejercicio de los derechos sindicales, declara que todos ellos se encuentran en libertad. El señor Manuel de Jesús Pineda fué objeto de una agresión personal; no ha sido posible identificar el « doctor » Paredes, por ser este apellido corriente en Honduras.
  28. 145. En estas condiciones, habida cuenta de las explicaciones detalladas presentadas por el Gobierno y del hecho que el querellante no presenta mayores precisiones sobre las mencionadas personas y considerando que del tenor mismo de la queja y de las pruebas presentadas resulta que las personas detenidas no son sindicalistas ni han sido detenidas por actividades sindicales, el Comité estima que no le corresponde examinar con mayor detención estas alegaciones.
  29. 146. En conclusión, el Comité destaca en primer término el hecho de que en fecha posterior a los hechos examinados, Honduras ratificó los convenios sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949. El Comité observa, además, que en dos circunstancias precisas - la detención de dirigentes del « Sindicato de Trabajadores de la Tela Railroad Co. » y del « Sindicato de la Standard Fruit Co. en Los Planes » - el Ministerio del Trabajo reconoció la necesidad de señalar a la atención de la policía la cuestión de la protección de la libertad sindical, interviniendo para proteger a sindicalistas contra algunas medidas policiales abusivas tomadas en su contra. En este respecto, el Comité desearía que el Gobierno se sirva cerciorarse de si las autoridades administrativas (policía, etc.) están actualmente lo suficientemente informadas de las disposiciones contenidas en los dos convenios ratificados por Honduras, y en la legislación nacional vigente en la materia, y considerar las medidas que sería pertinente adoptar con el propósito de poner estas disposiciones en su conocimiento.
  30. 147. En lo referente a ciertas otras alegaciones sobre supuestas detenciones de sindicalistas, el Comité nota que la organización querellante no ha aprovechado la oportunidad que le ofrece el procedimiento para presentar pruebas destinadas a fundar alegaciones imprecisas. El Comité además, teniendo presente, como en repetidos casos anteriores, la importancia que atribuye a que, en caso de prisión preventiva de sindicalistas, éstos cuenten con todas las garantías de un debido, proceso legal, advierte que en el presente caso las personas sometidas a detención preventiva y procesamiento lo han sido en el curso de un procedimiento judicial normal, pero estima necesario llamar la atención del Gobierno sobre la circunstancia de que tal procesamiento puede involucrar una aplicación retroactiva de la ley penal contraria a la garantía del debido proceso legal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 148. Habida cuenta de todas estas consideraciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que:
    • a) tome nota de la ratificación por Honduras del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (núm. 87), 1948, y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), 1949;
    • b) resuelva, llamando la atención del Gobierno de Honduras sobre las observaciones de los párrafos 134, 146 y 147, que el presente caso no requiere un examen más detenido.
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