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Interim Report - Report No 87, 1966

Case No 385 (Brazil) - Complaint date: 03-APR-64 - Closed

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  1. 209. El Comité ya ha sometido tres informes provisionales con respecto a este caso, los cuales figuran respectivamente en los párrafos 133 a 152 del 81.er informe, en los párrafos 271 a 277 del 83.er informe y en los párrafos 474 a 491 del 85.° informe.
  2. 210. Los alegatos se referían a dos cuestiones diferentes: la primera relativa a la intervención de organizaciones sindicales y la segunda a las medidas tomadas contra dirigentes, sindicales.

A. Alegatos relativos a la intervención de organizaciones sindicales

A. Alegatos relativos a la intervención de organizaciones sindicales
  1. 211. En lo que se refiere a este aspecto del caso, el Comité, en su reunión de noviembre de 1965, recomendó al Consejo de Administración:
    • que tome nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales, por una parte, ha cesado la intervención en las organizaciones sindicales en el Brasil y, por otra, se están celebrando elecciones, y que: le ruegue tenga a bien continuar manteniendo al corriente al Consejo de Administración sobre la evolución de la situación en la materia.
  2. 212. Habiendo sido aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965), la misma fué comunicada al Gobierno por carta de fecha 23 de noviembre de 1965, a la cual el Gobierno contestó por comunicación de 5 de febrero de 1966.
  3. 213. En su respuesta, el Gobierno declara que luego de haber cesado totalmente la intervención a que habían sido sometidas unas 600 organizaciones sindicales, de las 4.000 existentes en el país, se habían efectuado, hasta el 1.° de enero de 1966, elecciones en el 60 por ciento de las organizaciones anteriormente intervenidas. Agrega el Gobierno que los resultados de dichas elecciones, las cuales han sido llevadas a cabo en los plazos previstos, ya han sido homologados en casi todos los casos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Por último, indica el Gobierno que en las demás organizaciones sindicales se efectuarán elecciones a medida que se vayan cumpliendo las condiciones exigidas por la ley a tales efectos.
  4. 214. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que, después de la aprobación por el Consejo de Administración del 85.° informe del Comité, han continuado llevándose a cabo elecciones en las organizaciones sindicales anteriormente intervenidas y que solicite del Gobierno tenga a bien seguir informándole de la evolución de los acontecimientos en la materia.
    • Alegatos relativos a las medidas tomadas contra dirigentes sindicales
  5. 215. Esta parte de las quejas formuladas constaba de dos aspectos: un aspecto general que se refiere a la detención o la condena de dirigentes sindicales, y un aspecto particular que guarda relación exclusiva con el caso del Sr. Clodsmith Riani.
  6. 216. En lo que concierne al caso del Sr. Riani, el Comité, en su reunión de noviembre de 1965, creyó necesario señalar a la atención del Consejo de Administración la gravedad excepcional de las circunstancias relativas al asunto. El Comité recordó que, en el momento de su primera detención, el Sr. Riani era presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores de la Industria del Brasil y miembro adjunto del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, calidad esta última que continuaba invistiendo. Indicó el Comité que, habiendo sido detenido primeramente el 6 de abril de 1964, el Sr. Riani fué puesto en libertad por vía del hábeas corpus el 29 de septiembre de 1965 y fué detenido nuevamente en virtud de otra acusación, que un segundo recurso de hábeas corpus había sido rechazado y que, cuando el Comité examinó el caso en noviembre de 1965, se hallaba en trámite un tercer recurso de hábeas corpus. El Comité recordó a continuación su establecida jurisprudencia, de acuerdo con la cual siempre ha subrayado que, cuando se detenía a sindicalistas por delitos políticos o delitos comunes, las personas en cuestión deberían ser objeto de un juicio equitativo, lo antes posible, ante autoridades judiciales imparciales e independientes, y señaló que este principio representa la aplicación a las cuestiones sometidas al Comité de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto citó. Finalmente, el Comité expresó que este principio, que ha aplicado en todas las quejas de esta naturaleza, revestía una importancia muy especial cuando la persona interesada es miembro o miembro adjunto del Consejo de Administración, porque, entre otras consideraciones, el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T establece que los miembros del Consejo de Administración gozarán « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización ».
  7. 217. Habiendo señalado que, aunque el Sr. Riani había obtenido su libertad en una ocasión por vía del hábeas corpus, se le había detenido durante 19 meses sin someterle a juicio, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalara al Gobierno del Brasil la importancia de las consideraciones que se reproducen en el párrafo precedente y le recomendó asimismo:
    • que solicite del Gobierno del Brasil que tome las medidas necesarias para garantizar que el caso sea tratado en cuanto al fondo dentro de un período muy breve;
    • que solicite del Gobierno que envíe al Consejo de Administración el texto de las decisiones relativas al hábeas corpus que se hayan dictado o que se dicten y el de las sentencias que se dicten sobre el fondo del caso;
    • que solicite del Gobierno que envíe al Consejo de Administración, no más tarde del 1.° de febrero de 1966, información sobre la posición en la que se encuentra el proceso y sobre la situación del Sr. Riani en este momento.
  8. 218. Tal y como fueron adoptadas por el Consejo de Administración, las susodichas conclusiones fueron comunicadas al Gobierno, el cual respondió mediante comunicación de fecha 5 de febrero de 1966, completada mediante carta de 17 de febrero de 1966.
  9. 219. En la respuesta mencionada, declara el Gobierno que el Sr. Riani fué acusado de subversión del orden público y de malversación de fondos sindicales. En lo que se refiere a la primera acusación, fué juzgado el 15 de diciembre de 1965 por el Consejo de Justicia de la cuarta región militar y condenado a 17 años de reclusión. Agrega el Gobierno que el interesado presentó, como tenía derecho a hacerlo, un recurso contra esta sentencia ante el Tribunal Superior Militar, el cual, por hallarse en período de feria judicial hasta el 7 de marzo de 1966, se pronunciará sobre el recurso una vez reanudadas sus tareas.
  10. 220. Refiriéndose a continuación a las observaciones formuladas por el Comité en su 85.° informe, declara el Gobierno que la justicia militar brasileña, la cual se halla compuesta por el Tribunal Superior Militar y sus instancias inferiores, forma parte integrante del sistema judicial brasileño; que este Tribunal Superior ha funcionado ininterrumpidamente desde 1808 y que constituye el órgano más antiguo de la justicia en el Brasil; que, por último, la reorganización del Tribunal no ha implicado una modificación de la estructura de este último, sino un simple aumento del número de sus miembros. Afirma el Gobierno que no se ha creado ningún tribunal extraordinario, que los tribunales militares mencionados en este asunto son tribunales regulares y que, por consiguiente, el Sr. Riani ha sido enjuiciado por una « autoridad judicial imparcial e independiente ».
  11. 221. En sus observaciones, el Gobierno declara además no comprender por qué el Comité ha creído conveniente referirse a los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como al artículo 40 de la Constitución de la O.I.T. Aduce el Gobierno que los delitos de los cuales ha sido acusado el Sr. Riani están definidos desde muy antiguo por la legislación brasileña como actos delictuosos y que las penas que le han sido aplicadas habían sido estatuidas para casos semejantes con anterioridad a que dicha persona se hiciera culpable de los actos a causa de los cuales le fueron aplicadas dichas penas. Afirma el Gobierno que las acusaciones formuladas contra el Sr. Riani, quien es ciudadano brasileño Y por tanto está sujeto plenamente a la jurisdicción nacional, no tenían relación alguna con sus actividades sindicales ni con sus actividades como miembro de un órgano de la O.I.T.
  12. 222. Luego de indicar que, conforme al principio de la separación de poderes consagrado por la Constitución brasileña, el Poder Ejecutivo carece de medios para influir en las decisiones judiciales adoptadas con arreglo a la ley, o de alterarlas, el Gobierno concluye sus observaciones acerca de este aspecto del caso en los términos siguientes: « Por tanto, el Sr. Riani ha sido condenado por un tribunal ordinario, independiente e imparcial constituido normalmente, con arreglo a la legislación brasileña, por delitos previstos en esta última y se ha beneficiado plenamente del derecho de defensa. Resulta, por consiguiente, que el papel de la O.I.T. - y de sus órganos - consistiría en este caso en tomar nota de las informaciones antes expuestas, ya que no se le podría atribuir competencia para apreciar la aplicación de la ley por un Estado soberano. »
  13. 223. Acerca de este último punto, el Comité cree necesario observar, como lo ha hecho en numerosos casos anteriores, que cuando los gobiernos han parecido considerar como adecuadamente justificadas las respuestas dadas en términos generales en el sentido de que las detenciones de sindicalistas se debían a la comisión de actos ilegales o subversivos y no a sus actividades sindicales, el Comité ha estimado que el Gobierno interesado no puede determinar unilateralmente si el asunto por el que fueron impuestas las sentencias o dictadas las órdenes de detención ha de considerarse como que guarda relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos sindicales, de tal suerte que impida al Consejo de Administración continuar el examen del caso.
  14. 224. Por otra parte, el Comité cree necesario recordar que en todos los casos en que una cuestión había sido sometida a una instancia judicial nacional, estimando que las sentencias que se dictaren pudieran proporcionarle elementos de información útiles para apreciar los fundamentos de los alegatos formulados, ha pedido a los gobiernos que le enviaran el texto de las sentencias dictadas con sus considerandos respectivos. Fué en base a estas consideraciones que el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitase las informaciones que se precisan en las conclusiones citadas en el párrafo 217.
  15. 225. En el presente caso, habida cuenta de la naturaleza de la respuesta enviada por el Gobierno, el Comité estima que debe recomendar al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual en virtud de una sentencia de fecha 15 de diciembre de 1965 dictada por el Consejo de Justicia de la cuarta región militar, el Sr. Riani fué declarado culpable de subversión del orden público y condenado - a 17 años de reclusión;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Riani ha recurrido contra esta sentencia ante el Tribunal Superior Militar;
    • c) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual la justicia militar brasileña, que está integrada por el Tribunal Superior Militar y sus instancias inferiores, forma parte del sistema judicial brasileño y constituye el órgano más antiguo de este último, y que, en consecuencia, el Sr. Riani ha sido juzgado por una « autoridad judicial e imparcial independiente » en el sentido acordado a estos términos por el Comité de Libertad Sindical;
    • d) que haga constar que el Gobierno no ha accedido a la solicitud que le había sido dirigida a fin de obtener datos precisos acerca del asunto y en particular el texto de las sentencias dictadas;
    • e) que recuerde al Gobierno que la cuestión de saber si los motivos por los cuales se han pronunciado condenas o dictado órdenes de detención contra sindicalistas guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el Gobierno interesado, de tal suerte que impida al Consejo de Administración efectuar un examen más detenido del caso;
    • f) que señale a la atención del Gobierno que la cuestión que se examina no es la aplicación de la legislación por un Estado soberano, sino la de saber si ha habido violación de los principios internacionalmente aceptados que rigen el ejercicio de los derechos sindicales, o violación de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
    • g) que, en estas circunstancias, reafirme la importancia de que, cuando los sindicalistas son acusados de delitos políticos o de delitos de derecho común, los interesados sean juzgados en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, principio que representa la aplicación a las cuestiones sometidas al Comité de Libertad Sindical de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que, aplicado por el Comité a todas las quejas de naturaleza semejante a la de aquella que le ha sido sometida en el presente caso, reviste una importancia muy especial cuando la persona interesada es miembro o miembro adjunto del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, entre otras consideraciones, en razón de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que los miembros del Consejo de Administración gozarán « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización », y señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración y la Conferencia atribuyen a su observancia;
    • h) que solicite de nuevo, encarecidamente, al Gobierno que envíe el texto de la sentencia por la cual el Sr. Riani fué condenado a 17 años de reclusión, con sus considerandos; i) que solicite del Gobierno se sirva comunicarle el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Riani y enviarle el texto de la sentencia que se dicte, con sus considerandos y, de un modo general, mantener al Consejo de Administración al corriente de toda novedad que se produzca en el caso del Sr. Riani.
  16. 226. En lo que se refiere a la situación de los dirigentes sindicales distintos del Sr. Riani, a los cuales se había referido la F.S.M, el Comité tomó nota, durante su reunión de noviembre de 1965, de las informaciones enviadas por el Gobierno según las cuales 11 de los 47 dirigentes nombrados por la F.S.M habían sido puestos en libertad sin que se hubiese mantenido acusación alguna contra ellos, 15 eran objeto de una diligencia de investigación pero estaban en libertad, 9 se encontraban en el extranjero, 4 se hallaban prófugos y 3 se hallaban detenidos preventivamente hasta tanto no fueran juzgados.
  17. 227. En dichas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota de las informaciones suministradas por el Gobierno, que rogase a este último que tuviese a bien mantenerle informado de la evolución de la situación de los interesados y que le enviase el texto de las sentencias que se hubieran dictado, con sus considerandos.
  18. 228. En su comunicación de fecha 5 de febrero de 1966, el Gobierno declara que, igual que el Sr. Riani, « todos los dirigentes sindicales que han sido o son procesados ante los tribunales militares o criminales brasileños, lo son en virtud de las leyes nacionales y ante tribunales regulares ».
  19. 229. En estas condiciones, de conformidad con los principios mencionados anteriormente en los párrafos 223 y 224, el Comité recomienda al Consejo de Administración, como lo hiciera en su reunión precedente, que solicite del Gobierno que tenga a bien enviar el texto de las sentencias ya pronunciadas o que llegaren a pronunciarse, con sus considerandos respectivos.
  20. 230. En su reunión de noviembre de 1965, el Comité hizo notar que el Gobierno no había enviado todavía sus observaciones con respecto a una comunicación de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos, de fecha 4 de octubre de 1965, la cual le había sido transmitida el 21 de octubre de 1965. En dicha comunicación se alegaba que cuatro dirigentes sindicales habían sido condenados a largas penas de prisión (18, 15 y 10 años). El Comité solicitó del Gobierno que enviara sus observaciones acerca de estos alegatos.
  21. 231. En su comunicación de 5 de febrero de 1966, el Gobierno suministra las informaciones siguientes acerca de este aspecto del caso: « La justicia militar de Belo Horizonte juzgó, también por delitos contra la seguridad nacional, a cuatro dirigentes sindicales del Estado de Minas Gerais, los Sres. Antonio Faria Lopes, Fausto Drumond, José Boggione y Alberto José Dos Santos, condenándolos a diversas penas de detención. En vista de que los acusados han presentado un recurso de apelación, dicho recurso pasó al Tribunal Superior Militar, el cual ha designado ponente al Ministro Romeiro Neto, y la causa será juzgada próximamente. Tanto el proceso como la sentencia de estos dirigentes sindicales, por delitos de subversión, se han ajustado a las normas legales vigentes en el Brasil. » Agrega el Gobierno que las observaciones que ha formulado con respecto al caso del Sr. Riani se aplican igualmente a la situación de las cuatro personas en cuestión.
  22. 232. También en lo que se refiere a este aspecto del caso, y de conformidad igualmente con los principios mencionados anteriormente en los párrafos 223 y 224, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar el texto de las sentencias dictadas en primera instancia, así como el de las sentencias de segunda instancia una vez que fueren pronunciadas, todas ellas con sus considerandos respectivos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 233. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención de organizaciones sindicales, que tome nota de que después de la aprobación por el Consejo de Administración del 85.° informe del Comité han continuado llevándose a cabo elecciones en las organizaciones sindicales anteriormente intervenidas y que solicite del Gobierno que tenga a bien seguir informando al Consejo de Administración sobre la evolución de los acontecimientos en la materia;
    • b) en lo que se refiere al caso particular del Sr. Riani:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual en virtud de una sentencia de fecha 15 de diciembre de 1965 dictada por el Consejo de Justicia de la cuarta región militar, el Sr. Riani fué declarado culpable de subversión del orden público y condenado a 17 años de reclusión;
    • ii) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Riani ha recurrido contra esta sentencia ante el Tribunal Superior Militar;
    • iii) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual la justicia militar brasileña, que está integrada por el Tribunal Superior Militar y sus instancias inferiores, forma parte del sistema judicial brasileño y constituye el órgano más antiguo de este último, y que, en consecuencia, el Sr. Riani ha sido juzgado por una « autoridad judicial imparcial e independiente » en el sentido acordado a estos términos por el Comité de Libertad Sindical;
    • iv) que haga constar que el Gobierno no ha accedido a la solicitud que le había sido dirigida a fin de obtener datos precisos acerca del asunto y en particular el texto de las sentencias dictadas;
    • v) que recuerde al Gobierno que la cuestión de saber si los motivos por los cuales se han pronunciado condenas o dictado órdenes de detención contra sindicalistas guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el Gobierno interesado, de tal suerte que impida al Consejo de Administración efectuar un examen más detenido del caso;
    • vi) que señale a la atención del Gobierno que la cuestión que se examina no es la aplicación de la legislación por un Estado soberano, sino la de saber si ha habido violación de los principios internacionalmente aceptados que rigen el ejercicio de los derechos sindicales, o violación de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
    • vii) que, en estas circunstancias, reafirme la importancia de que cuando los sindicalistas son acusados de delitos políticos o de delitos de derecho común, los interesados sean juzgados en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, principio que representa la aplicación a las cuestiones sometidas al Comité de Libertad Sindical de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que ha sido aplicado por el Comité a todas las quejas de naturaleza semejante a la de aquella que le ha sido sometida en el presente caso y reviste una importancia muy especial cuando la persona interesada es miembro o miembro adjunto del Consejo de Administración de la Oficina Inter nacional del Trabajo, entre otras consideraciones, en razón de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece que los miembros del Consejo de Administración gozarán « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización », y señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración y la Conferencia atribuyen a su observancia;
    • viii) que solicite de nuevo, encarecidamente, al Gobierno que envíe el texto de la sentencia por la cual el Sr. Riani fué condenado a 17 años de reclusión, con sus considerandos;
    • ix) que solicite del Gobierno que se sirva comunicarle el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Riani y enviarle el texto de la sentencia que se dicte, con sus considerandos, y de un modo general, mantener al Consejo de Administración al corriente de toda novedad que se produzca en el caso del Sr. Riani;
    • c) que ruegue una vez más al Gobierno que envíe el texto de las sentencias ya dictadas o que llegaren a dictarse con respecto a las otras personas mencionadas por la Federación Sindical Mundial, a las cuales se refieren los párrafos 227 y 228 de este documento, con sus considerandos respectivos;
    • d) en lo que concierne a las personas mencionadas por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos, a las cuales se refieren los párrafos 230 y 231 de este documento, que ruegue al Gobierno que envíe el texto de las sentencias dictadas en primera instancia, así como el de las sentencias de segunda instancia una vez que fueren dictadas, todas ellas con sus considerandos respectivos;
    • e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez que disponga de las informaciones complementarias que se precisan en los apartados a), b), c) y d) de este párrafo.
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