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- 215. Con respecto al presente caso, el Comité ha sometido ya cuatro informes provisionales que figuran, respectivamente, en los párrafos 133 a 152 del 81.er informe, en los párrafos 271 a 277 del 83.er informe, en los párrafos 474 a 491 del 85.° informe y en los párrafos 209 a 233 del 87.° informe.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 216. En lo que se refiere a la única parte de las quejas que queda pendiente de examen - la cual consta de dos aspectos: un aspecto general relativo a la detención o a la condena de dirigentes sindicales y un aspecto particular que guarda relación exclusiva con el caso del Sr. Clodsmith Riani -, el Comité, en el párrafo 233 de su 87.° informe presentó las recomendaciones siguientes al Consejo de Administración, que las aprobó en el curso de su 164.a reunión (febrero-marzo de 1966):
- 233. ...............................................................................................................................................
- b) en lo que se refiere al caso particular del Sr. Riani:
- i) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual en virtud de una sentencia de fecha 15 de diciembre de 1965 dictada por el Consejo de Justicia de la cuarta Región Militar, el Sr. Riani fué declarado culpable de subversión del orden público y condenado a 17 años de prisión;
- ii) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual el Sr. Riani ha recurrido contra esta sentencia ante el Tribunal Superior Militar;
- iii) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual la justicia militar brasileña, que está integrada por el Tribunal Superior Militar y sus instancias inferiores, forma parte del sistema judicial brasileño y constituye el órgano más antiguo de este último, y que en consecuencia, el Sr. Riani ha sido juzgado por una « autoridad judicial e imparcial independiente » en el sentido acordado a estos términos por el Comité de Libertad Sindical;
- iv) que haga constar que el Gobierno no ha accedido a la solicitud que le había sido dirigida a fin de obtener datos precisos acerca del asunto y en particular el texto de las sentencias dictadas;
- v) que recuerde al Gobierno que la cuestión de saber si los motivos por los cuales se han pronunciado condenas o dictado órdenes de detención contra sindicalistas guarda relación con un delito penal o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el Gobierno interesado, de tal suerte que impida al Consejo de Administración efectuar un examen más detenido del caso;
- vi) que señale a la atención del Gobierno que la cuestión que se examina no es la aplicación de la legislación por un Estado soberano, sino la de saber si ha habido violación de los principios internacionalmente aceptados que rigen el ejercicio de los derechos sindicales, o violación de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
- vii) que, en estas circunstancias, reafirme la importancia de que cuando los sindicalistas son acusados de delitos políticos o de delitos de derecho común, los interesados sean juzgados en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, principio que representa la aplicación a las cuestiones sometidas al Comité de Libertad Sindical de lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y que ha sido aplicado por el Comité a todas las quejas de naturaleza semejante a la de aquella que le ha sido sometida en el presente caso y reviste una importancia muy especial cuando la persona interesada es miembro o miembro adjunto del Consejo de Administración de la O.I.T, entre otras consideraciones, en razón de lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución de la O.I.T, el cual establece que los miembros del Consejo de Administración gozarán « de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización », y señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración y la Conferencia atribuyen a su observancia;
- viii) que solicite de nuevo, encarecidamente, al Gobierno que envíe el texto de la sentencia por la cual el Sr. Riani fué condenado a 17 años de reclusión, con sus considerandos;
- ix) que solicite del Gobierno que se sirva comunicarle el resultado del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Riani y enviarle el texto de la sentencia que se dicte, con sus considerandos, y de un modo general, mantener al Consejo de Administración al corriente de toda novedad que se produzca en el caso del Sr. Riani;
- c) que ruegue una vez más al Gobierno que envíe el texto de las sentencias ya dictadas o que llegaren a dictarse con respecto a las otras personas mencionadas por la Federación Sindical Mundial, a las cuales se refieren los párrafos 227 y 228 de este documento, con sus considerandos respectivos;
- d) en lo que concierne a las personas mencionadas por la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos, a las cuales se refieren los párrafos 230 y 231 de este documento, que ruegue al Gobierno que envíe el texto de las sentencias dictadas en primera instancia, así como el de las sentencias de segunda instancia una vez que fueren dictadas, todas ellas con sus considerandos respectivos.
- 217. Las conclusiones que preceden fueron puestas en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 9 de marzo de 1966, a la que el Gobierno ha respondido por comunicación de fecha 20 de mayo de 1966.
- 218. Mediante esta última comunicación, el Gobierno transmite a la Oficina Internacional del Trabajo el texto de la sentencia pronunciada por el Consejo de Justicia de la cuarta región militar contra el Sr. Riani, así como el texto de los considerandos. El Gobierno envía también el texto del dictamen emitido por el procurador general de la justicia militar con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Riani. Con respecto a este último documento, se señala en la respuesta del Gobierno que el ministerio público se expide en favor de una revisión parcial de la sentencia y de la condena de 10 años de reclusión, en vez de la pena de 17 años que había sido impuesta al interesado por el tribunal de primera instancia. Además, señala el Gobierno que el procedimiento de apelación se halla en curso y que, una vez que el mismo haya concluido, enviará a la Oficina el texto de la sentencia dictada, así como el de sus considerandos.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 219. En vista de que la respuesta del Gobierno, que contiene el texto de la sentencia de primera instancia pronunciada contra el Sr. Riani, se ha recibido en la Oficina sólo el 20 de mayo de 1966, el Comité decide aplazar el examen del texto mencionado hasta su próxima reunión y recomienda al Consejo de Administración que tome nota de las informaciones ya sometidas por el Gobierno; que tome nota de que el mismo ha indicado que enviará el texto de la sentencia de segunda instancia, tan pronto como sea dictada; que ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrar igualmente las informaciones precisadas en los apartados c) y d) del párrafo 233 del 87.° informe del Comité, citado anteriormente en el párrafo 216, y que decida aplazar el examen del caso en espera de las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno.