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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 93, 1967

Case No 408 (Honduras) - Complaint date: 15-JUL-64 - Closed

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  1. 121. Este caso ya fué examinado por el Comité en sus reuniones de noviembre de 1964 y febrero de 1966, ocasiones en que presentó sendos informes provisionales que figuran en los párrafos 172 a 184 del 79.° informe y en los párrafos 243 a 263 del 87.° informe del Comité, respectivamente.
  2. 122. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

123. En el párrafo 263 de su 87.° informe, el Comité formuló las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración, las cuales fueron aprobadas por este último en su 164.a reunión (febrero-marzo de 1966):

123. En el párrafo 263 de su 87.° informe, el Comité formuló las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración, las cuales fueron aprobadas por este último en su 164.a reunión (febrero-marzo de 1966):
  1. ...................................................................................................................
  2. a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración concede a los principios enunciados en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que ha sido ratificado por Honduras, según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y organizar sus actividades, y las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; a las disposiciones contenidas en el artículo 4, según las cuales las organizaciones de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; a las contenidas en el artículo 7, según las cuales la adquisición de la personalidad jurídica no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones contenidas en los precedentes artículos, y a las disposiciones del artículo 8, según las cuales la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio;
  3. b) que recuerde la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T según la cual el requisito de la mayoría de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de un sindicato o una sección para que pueda declararse una huelga legal no son compatibles con el artículo 3 de dicho Convenio, y que el artículo 500, 2), e), del Código del Trabajo, según el cual el Ministro de Trabajo y Previsión Social puede suspender la personalidad legal de un sindicato al que se acuse de haber violado el Código, no es compatible con el artículo 4 del Convenio;
  4. c) que solicite del Gobierno se sirva informar al Consejo de Administración sobre las medidas que piensa tomar para armonizar su legislación relativa a estas materias con las disposiciones del Convenio;
  5. d) que exprese la esperanza de que el Gobierno vuelva a examinar la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica presentada por la organización querellante, a la luz de las consideraciones precedentes.
  6. 124. Las anteriores recomendaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, el cual contestó mediante dos comunicaciones de 6 y 7 de mayo de 1966. En su 43.a reunión (mayo de 1966), el Comité aplazó el examen del caso por haber recibido demasiado tarde la información solicitada del Gobierno.
  7. 125. En su comunicación de 6 de mayo de 1966 expresa el Gobierno que ha mantenido una política de estricto apego a las disposiciones de los artículos 3, 4 y 8 del Convenio núm. 87, y que las discrepancias existentes entre el Código del Trabajo y el Convenio han sido superadas en base a un amplio criterio de justicia social. En lo que se refiere al artículo 4 del Convenio, declara que la autoridad administrativa no ha disuelto en ningún caso una organización sindical y, al contrario, ha velado por que las solicitudes de disolución y liquidación de sindicatos sean tramitadas ante los tribunales de trabajo. Además, ha planteado y defendido la tesis de que la empresa no tiene derecho alguno a intervenir como actora en los casos de disolución y liquidación de organizaciones sindicales. Como prueba de esto último, el Gobierno adjunta copias de diversas actuaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. De uno de estos documentos surge que en un juicio promovido ante el juzgado de letras del departamento de Olancho, en que una empresa pedía la disolución del sindicato por supuesta falta de requisitos legales, el Ministerio Público, a solicitud del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, interpuso incidente de nulidad de las actuaciones del mencionado juicio. En los fundamentos, el Ministerio Público adujo que el Código del Trabajo garantiza la protección del Estado a las organizaciones profesionales de trabajadores, que Honduras había ratificado los Convenios núms. 87 y 98 de la O.I.T y que la empresa no era parte del sindicato ni miembro de su asamblea general y carecía de toda facultad para intervenir en manera alguna en la vida o existencia de la organización sindical.
  8. 126. Los demás documentos enviados por el Gobierno contienen el texto de resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo o por la Dirección del Trabajo, mediante las cuales se declararon sin lugar las solicitudes presentadas en distintas ocasiones por diversas empresas, que tenían por objeto obtener la suspensión o disolución de organizaciones sindicales por la autoridad administrativa.
  9. 127. No obstante, manifiesta el Gobierno que estudiará las posibles reformas del Código del Trabajo que permitan armonizar sus disposiciones con las del Convenio núm. 87 y que informará oportunamente a la O.I.T acerca de esta cuestión.
  10. 128. En su comunicación de 7 de mayo de 1966, el Gobierno informa de que se dictó resolución reconociendo la personería jurídica de la Federación Auténtica Sindical de Honduras y, en fecha 25 de febrero de 1966, se inscribió a su junta directiva en el registro de juntas directivas de organizaciones sindicales de trabajadores.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 129. El Comité tomó nota de la documentación complementaria enviada espontáneamente por el Gobierno con su comunicación de 6 de mayo de 1966, en relación con los puntos a que se refieren las recomendaciones del Comité expresadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 263 de su 87.° informe. En cuanto a la recomendación formulada en el apartado d) del mismo párrafo, observa el Comité que las autoridades han reconocido la personería jurídica de la organización querellante, cuestión que constituía el objeto de la queja.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 130. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno, de fecha 7 de mayo de 1966, de la cual se desprende que la autoridad competente ha dictado resolución reconociendo la personería jurídica de la organización querellante;
    • b) que tome debida nota de la declaración del Gobierno según la cual el mismo estudiará las reformas que sean necesarias para armonizar la legislación de Honduras con las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en lo que respecta a las materias señaladas en el párrafo 263 del 87.° informe del Comité;
    • c) que solicite del Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas que adopte o piense adoptar a los efectos expresados en el apartado precedente.
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