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Definitive Report - Report No 86, 1966

Case No 430 (United States of America) - Complaint date: 27-FEB-65 - Closed

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  1. 35. La queja de la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos figura en una comunicación de fecha 27 de febrero de 1965 dirigida directamente a la O.I.T. En dos comunicaciones de fechas 5 de mayo y 26 de julio de 1965, el Gobierno de Estados Unidos presentó observaciones sobre la queja.
  2. 36. Estados Unidos no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a una huelga de trabajadores de la Sundale Manufacturing Corporation
    1. 37 Los querellantes manifiestan que desde el 30 de septiembre de 1964 en adelante la Federación Portorriqueña de Sindicatos Democráticos se había estado reuniendo con los patronos de la Sundale Manufacturing Corporation de Ponce, tratando de negociar un convenio colectivo para los trabajadores empleados por esta última. Como fracasasen estos esfuerzos, se pidió la intervención del Servicio de Conciliación y Arbitraje, pero, según se alega, los empleadores rehusaron la conciliación, de resultas de lo cual los trabajadores se declararon en huelga por tiempo indefinido el día 23 de noviembre de 1964.
    2. 38 Posteriormente los dueños de la empresa se trasladaron a Puerto Rico, entablándose nuevas negociaciones, pero, según se alega, el gerente de la empresa trajo a la mesa de negociación asuntos que nada tenían que ver con ésta, e impidió que se llegara a un acuerdo. Se volvieron a celebrar negociaciones, pero sin resultado alguno. El 30 de enero de 1965, la fábrica fué cerrada por razones económicas.
    3. 39 El 8 de febrero de 1965, afirman los querellantes, un camión trató de cruzar el piquete que los huelguistas habían mantenido delante de la fábrica durante 78 días consecutivos. Los huelguistas persuadieron al conductor a que no entrara en la fábrica. El 9 de febrero llegó la policía a la línea de los huelguistas y, más tarde, según se alega, apareció un camión cuyo conductor iba acompañado de un policía especial. Con arreglo a la declaración de los querellantes, un teniente de la policía ordenó al conductor que entrara y prohibió a los huelguistas que hablasen con él, lo cual es contrario a la ley, que establece que los huelguistas tienen el derecho de hablar con las personas que intenten cruzar un piquete y tratar de convencerlas por medios pacíficos. Sin embargo, según se alega, el comandante de la fuerza de policía insistió en ordenar al conductor que entrara y, cuando los huelguistas intentaron hablar con él, uno de ellos fué detenido, así como una huelguista, la Sra. Justina Cruz, porque había protestado. Se alega asimismo que otro huelguista, el Sr. Vera Vera, fué detenido y golpeado y que otra huelguista detenida por protestar, la Srta. Iris Santiago, fué golpeada y arrastrada por la calle. Otro miembro del sindicato, el Sr. F. Velázquez, fué también detenido. Posteriormente se organizaron protestas públicas.
    4. 40 En comunicación de fecha 5 de mayo de 1965, el Gobierno de Estados Unidos explicó que la Constitución y las leyes de Puerto Rico garantizan y protegen el derecho de huelga y que también están amparados el derecho a constituir piquetes de huelga y el derecho a disuadir a la gente de trabajar, pero que, en cambio, el uso de la fuerza para impedir que se atraviese un piquete de huelga no se halla protegido.
    5. 41 El Gobierno declaró que el fiscal de distrito de la ciudad de Ponce había emprendido una investigación de los incidentes sobrevenidos durante la huelga, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico había ordenado asimismo una investigación al respecto y que el Gobierno estaba dispuesto a obtener de la autoridad competente informaciones relativas a los hechos, si el Comité lo deseaba.
    6. 42 En su reunión de mayo de 1965, el Comité pidió al Gobierno que tuviera a bien presentar una declaración oficial de las autoridades competentes sobre los hechos ocurridos y, en particular, que informase al Comité sobre los resultados de las encuestas del fiscal de distrito de Ponce y de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
    7. 43 El 26 de julio de 1965, el Gobierno envió copia del informe sobre el caso preparado por la Oficina del Fiscal General de San Juan sobre la base de la investigación hecha por el fiscal de distrito de Ponce.
    8. 44 El fiscal de distrito tomó declaraciones juradas de cuatro funcionarios de policía implicados en el caso, así como declaraciones a siete huelguistas o funcionarios sindicales.
    9. 45 La investigación muestra, dice el Gobierno, que el 9 de febrero de 1965, día en que ocurrieron los incidentes, el teniente de policía Rovira Ramos fué informado por un propietario de camiones, el Sr. F. Delgado, de que no se permitía a sus camiones penetrar en los locales de dicha firma, en vista de lo cual el teniente Rovira Ramos y varios funcionarios de policía se desplazaron al lugar de los hechos. Después vino un camión y, según el informe, el Sr. Velázquez y algunos de los huelguistas intentaron convencer al conductor de que no entrara en la fábrica. Según se declara, cuando el camión inició la marcha hacia la puerta, el Sr. Velázquez se puso frente al camión, pronunció palabras obscenas y dijo que ningún camión entraría en la fábrica. El funcionario de policía Osvaldo Vélez detuvo al señor Velázquez por alteración del orden público y como éste intentase escapar, le persiguió. Cuando se disponía a detener a Velázquez, según reza el informe, la Sra. Justina Ortiz (no Cruz) atacó al funcionario de policía con un palo y fué detenida. La Sra. Ortiz opuso resistencia y algunas mujeres huelguistas, incluída la Srta. Iris Santiago, empezaron a gritar y se pusieron enfrente del camión en marcha. Los funcionarios de policía presentes empujaron a las huelguistas para que se apartaran, a fin de evitar que el camión las atropellara.
    10. 46 El informe añade que, en la tarde del mismo día, el Sr. Vera Vera, dirigente sindical, arrojó una piedra contra un camión que salía de la fábrica, rompiendo el parabrisas. El Sr. Vera Vera fué detenido, y algunos de los huelguistas, incluida la Srta. Iris Santiago, trataron de obstruir la acción de la policía. La Srta. Santiago fué acusada de infracción del artículo 137 del Código Penal, que sanciona la resistencia a la autoridad.
    11. 47 Como resultado de los consiguientes procesos celebrados ante los tribunales, la Sra. Justina Ortiz fué declarada culpable de agresión con circunstancias agravantes y condenada a una multa de 25 dólares; el Sr. Velázquez fué sentenciado a una multa de 50 dólares o 60 días de arresto; el Sr. Vera Vera, acusado de impedir a un funcionario de policía el ejercicio de sus funciones, lo que constituye un delito grave (felony), fué declarado culpable por un jurado. La Srta. Santiago, acusada de resistencia a la autoridad, fué absuelta.
    12. 48 El Comité siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. También ha señalado el Comité que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. El Comité subrayó asimismo la importancia que da al principio de que los piquetes de huelga que actúan de conformidad con la ley no deben ser objeto de interferencia por parte de las autoridades públicas.
    13. 49 En el caso presente resulta que tres de las cuatro personas detenidas por la policía por actos contrarios a las disposiciones del Código Penal fueron eventualmente declaradas culpables por los tribunales. La cuarta fué absuelta de una acusación relativamente de menor gravedad.
    14. 50 El único punto en que hay un conflicto real de pruebas es si la policía cometió actos de injerencia en el derecho a constituir piquetes de huelga pacíficos y en el derecho a tratar de disuadir a la gente de trabajar, derechos ambos que están amparados por las leyes de Puerto Rico. Según los querellantes, la policía prohibió a los huelguistas el 9 de febrero de 1965 que tratasen de convencer a un conductor de camiones de no entrar en la fábrica. Con arreglo al informe del fiscal de distrito de Ponce, no se impidió a los huelguistas que hablasen al conductor, aunque luego no lograron convencerlo. Respecto de la verosimilitud de esta cuestión, debe observarse que nadie intentó impedir a los huelguistas que tratasen de convencer a un conductor de camiones el 8 de febrero y que, hasta ese mismo día, el piquete de huelga había durado 78 días consecutivos sin que se hubiese formulado queja alguna de intervención contra los huelguistas.
    15. 51 En todas las circunstancias y considerando el hecho de que el derecho de huelga y el derecho de constituir piquetes de huelga pacíficos están garantizados por la ley, el Comité estima que los querellantes no han ofrecido pruebas suficientes en apoyo de sus alegatos sobre violación de los susodichos derechos.
    16. 52 En vista del carácter del informe proporcionado por el fiscal de distrito de Ponce y de los veredictos pronunciados por los tribunales, el Comité no considera necesario esperar los resultados de la investigación paralela ordenada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico antes de formular sus conclusiones.
    17. 53 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren un examen más detallado.
  • Alegatos relativos a la legislación de Puerto Rico
    1. 54 Los querellantes alegan que esta legislación es unilateral y favorece a los empleadores y se preguntan dónde está la garantía de huelga de la cual se habla en esas leyes y dónde está la libertad sindical de los trabajadores, si el temor de los abusos patronales les impide organizarse libremente.
    2. 55 En su comunicación de fecha 5 de mayo de 1965, el Gobierno hace referencia a las disposiciones concretas de la Constitución y la legislación que garantizan tanto el derecho de huelga como el de sindicación y prohíben a los empleadores que adopten medidas de represalia. Las acusaciones de violación de estos derechos pueden ser presentadas ante la Junta de Relaciones Laborales de Puerto Rico. El Gobierno ha proporcionado copia de las disposiciones legales pertinentes.
    3. 56 Los alegatos hechos lo han sido en términos tan generales y sin aducir pruebas concretas de ningún tipo que el Comité considera que es completamente innecesario examinar con mayor detalle la legislación, estimando que los alegatos son demasiado vagos como para permitir su examen sobre la base del fondo de los mismos.
    4. 57 Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren un examen más detallado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 58. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detallado.
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