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Definitive Report - Report No 153, March 1976

Case No 790 (Jamaica) - Complaint date: 13-MAY-74 - Closed

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  1. 31. El Comité examinó este caso en febrero de 1975, ocasión en la cual presentó conclusiones definitivas que figuran en los párrafos 56 a 76 de su 150.° informe. El Gobierno envió nuevas informaciones antes del examen de este informe por el Consejo de Administración en su 196.a reunión (mayo de 1975), por lo que el Consejo decidió aplazar el examen del caso.
  2. 32. La queja del Sindicato de Empleados Bancarios de Jamaica figura en una comunicación de 13 de mayo de 1974, completada por informaciones enviadas por carta de 22 de junio de 1974. El Gobierno envió sus observaciones en comunicaciones de 10 de junio y de lo de octubre de 1974 y nuevas informaciones en comunicación de 14 de mayo de 1975.
  3. 33. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 34. En la primera comunicación, los querellantes se refieren a varias presuntas violaciones de los derechos sindicales resultantes de la negativa por parte del Jamaica Citizens Bank de reconocer al sindicato. Desde el 18 de diciembre de 1973, dicho Banco, según los querellantes, habría cometido actos de discriminación antisindical, para negar a su personal el derecho de organizarse en el sindicato de su elección; amenazas de despido, denegación de aumentos de salario e intentos de infiltración y "subversión" en el sindicato querellante. En febrero de 1974, este último sometió al Ministerio de Trabajo una solicitud para ser reconocido como sindicato representativo, así como la lista certificada de sus miembros. Pese a que la solicitud parecía fundada prima facie en vista del número considerable de afiliados entre el personal, el Banco se negó a asistir a una reunión para organizar una votación.
  2. 35. Siguen diciendo los querellantes que el Ministerio de Trabajo actuó durante este período simplemente como vía para la transmisión de las opiniones del empleador, en vez de buscar un medio eficaz para la solución del conflicto. El Banco intensificó su oposición al sindicato y tomó las siguientes medidas entre otras: despidió a un sindicalista, rebajó de categoría al presidente del sindicato, procedió a repetidas transferencias de personal sin aviso previo, destruyó documentos del sindicato, hizo amenazas abiertas de represalias. También intentó negar el derecho a ser representadas por el sindicato a ciertas categorías de trabajadores, como los supervisores y el personal de confianza, sin ningún fundamento jurídico.
  3. 36. El sindicato querellante decretó entonces una huelga que, según él, terminó con la "subversión", pero sin conseguir interrumpir las operaciones del Banco. El Banco siguió negándose a negociar y adoptó medidas para colocar el Club del Personal del Banco bajo el control de la dirección. En cuanto al Ministerio de Trabajo, no sólo no se ocupó de establecer el mecanismo necesario para resolver el conflicto, sino que apoyó al Banco facilitando rompehuelgas. En el curso de la investigación que llevó a cabo, se entrevistó únicamente con los directores del Banco, negándose, sobre bases falsas, a actuar en contra del Banco y a utilizar el mecanismo de negociación colectiva. Según los querellantes, la policía habría colaborado también con el Banco: el 26 de abril de 1974, doce miembros del sindicato fueron arrestados por estar tendidos en la calle; cuatro días más tarde, el secretario general del sindicato fue agredido por cuatro policías, mientras participaba en una manifestación ante las oficinas centrales del Banco; el mismo día se llevó a cabo una reunión privada de alto nivel entre la dirección del Banco y los funcionarios superiores del cuerpo de policía; dos días más tarde, ocho sindicalistas que efectuaban piquetes fueron arrestados y colocados en detención preventiva, después de una llamada telefónica de la dirección.
  4. 37. Añaden los querellantes que los empleados que apoyaban al sindicato, tanto antes como durante la huelga, fueron molestados con amenazas de cancelación de préstamos y de servicios bancarios. El Ministro de Trabajo, por fin, habría admitido que era prácticamente incapaz de hacer nada respecto de la situación porque no existían leyes nacionales que le diesen autoridad efectiva para resolver el conflicto.
  5. 38. En la segunda comunicación, los querellantes aducen que el Banco preparó listas de todos los empleados que participaron en la huelga y las transmitió a todos los demás bancos comerciales de la isla, con el objeto y en el entendimiento de que ninguno de los huelguistas sería empleado en lo sucesivo por ningún banco de Jamaica. Asimismo habría tratado en varias ocasiones de conseguir que los afiliados al sindicato fuesen despedidos en otras sectores como los seguros y el turismo; habría recomendado también a varias empresas, especialmente supermercados, que no aceptaran los cheques de los miembros del personal en huelga. Por su parte, el Ministerio de Trabajo no estableció una comisión para investigar el conflicto, a pesar de las solicitudes en tal sentido que recibió desde el 25 de abril de 1974.
  6. 39. En su carta de 10 de junio de 1974, el Gobierno rechaza totalmente las acusaciones lanzadas contra 61 e indica que ha presentado ante la Mesa de la Cámara de Representantes un proyecto de ley tendiente a desarrollar y mantener relaciones de trabajo armónicas y establecer un mecanismo más eficaz de solución de conflictos laborales.
  7. 40. Por comunicación de 10 de octubre de 1974, el Gobierno envió informaciones más detalladas. Se declara en favor de la autonomía de las partes en la industria y que, con tal fin, el Ministerio de Trabajo y Empleo dispone de mecanismos para resolver los problemas de representación sindical. Por acuerdo entre las partes interesadas, el Ministerio puede celebrar un voto secreto para conocer la voluntad de los trabajadores interesados; en ese acuerdo se dispone en general que los resultados del voto determinarán la situación de las partes en materia de negociación colectiva. También puede organizar el propio Ministerio un voto de verificación para determinar el número de afiliados a un sindicato en un establecimiento dado. Pero, en todo caso, ningún voto puede ser celebrado sin la colaboración del empleador, quien debe presentar una lista de nombres de los trabajadores involucrados y permitir al Ministerio entrar en los locales durante las horas de trabajo para celebrar la elección. Según el Gobierno, el proyecto de ley mencionado contiene disposiciones relativas al reconocimiento obligatorio de un sindicato que gane una elección. El Gobierno adjunta una serie de documentos sobre el papel que desempeñara en este conflicto.
  8. 41. Por último, el Gobierno envió por comunicación de 14 de mayo de 1975 una copia de la ley núm. 14, de 8 de abril de 1975, sobre las relaciones de trabajo y los conflictos laborales. El artículo 4 de dicha ley establece que se podrá acusar ante un magistrado e imponer una multa de hasta 2.000 dólares a toda persona que realice actos de discriminación antisindical. Por lo que respecta a la representación de los trabajadores por uno o más sindicatos, el artículo 5 dispone que, en caso de duda o de conflicto, el Ministro puede hacer celebrar una votación para determinar la o las organizaciones de trabajadores que tendrán derecho de negociar con el empleador. Si la mayoría de los trabajadores se pronuncia a favor de un sindicato, el empleador está obligado a reconocerle el derecho de negociación colectiva, so pena de sanciones severas. Varios sindicatos, por otra parte, pueden obtener este derecho frente a un empleador, si obtienen cada uno por lo menos 30 por ciento de los votos. El empleador que obstaculice el desarrollo de una votación incurre en pena de multa de no más de 1.000 dólares. Si el ministro no consigue resolver un conflicto sobre la determinación de la categoría de trabajadores interesados por el voto, debe someter el conflicto a un tribunal.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 42. Así pues el asunto se refiere esencialmente a la negativa de un banco a aceptar al sindicato querellante como representante de su personal, pese a la intervención del Gobierno. Según el querellante, el empleador procedió antes y durante la huelga a actos de discriminación antisindical. Además, los trabajadores que componían los piquetes fueron arrestados.
  2. 43. Respecto de estas detenciones, el Comité desea señalar que, según el Gobierno, los trabajadores están autorizados a colocar piquetes de huelga pacíficos, pero que en el caso concreto éstos bloquearon la entrada del Banco y el tráfico por la calle, negándose a despejar la calle y utilizando expresiones amenazadoras e insultantes para con la policía. También observa que fueron reconocidos culpables por los tribunales y luego liberados.
  3. 44. Por otra parte, el Comité observa que la respuesta del Gobierno no contiene informaciones precisas sobre los actos antisindicales que habrían sido cometidos por el Banco, y en particular antes de la huelga. El Comité ya destacó en otro caso relativo a Jamaica que convendría recurrir a un mecanismo adecuado para examinar las quejas sobre prácticas antisindicales. El Comité observa que la nueva ley de 8 de abril de 1975 prevé un recurso ante un magistrado y sanciones penales severas por actos antisindicales. El Comité estima que con esta nueva ley se puede luchar contra prácticas tales como la que, según los querellantes, aplicó en este caso el empleador.
  4. 45. En cuanto a la negativa del Banco a reconocer al sindicato querellante, el Comité recuerda que en varias ocasiones examinó quejas análogas relativas a Jamaica. De las informaciones disponibles en esos casos, se desprendía que, como lo confirma el caso presente, el Ministerio sólo podía organizar un voto para determinar el o los sindicatos representativos a los fines de la negociación colectiva con la colaboración del empleador. En este caso concreto, el empleador negó su colaboración impidiendo así la celebración de la votación.
  5. 46. El Comité había destacado ya en casos semejantes relativos a Jamaica la importancia que da al principio de que los empleadores reconozcan a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de su personal. El Comité indicó también que las autoridades competentes deberían estar siempre habilitadas a proceder a una verificación objetiva de una solicitud procedente de un sindicato que afirma representar a la mayoría de los trabajadores de una empresa, siempre que esa solicitud parezca fundada.
  6. 47. En virtud de la ley recientemente adoptada, en caso de duda o de conflicto, el Ministro puede ordenar que se celebre una votación para determinar el o los sindicatos que, si los trabajadores se pronuncian en tal sentido, deberán ser reconocidos por el empleador a los fines de la negociación colectiva. El Comité estima que, en la medida en que el Ministro haga uso efectivo de su facultad de ordenar una votación, esas disposiciones deberían permitir evitar el tipo de conflicto que se trata en el presente caso y servir para promover la negociación colectiva.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 48. En tales condiciones, y sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota con especial interés de las nuevas disposiciones legislativas que tienen en cuenta las sugerencias que había formulado en los casos anteriores y que pueden poner remedio a actos antisindicales y evitar conflictos como los expuestos en el presente asunto, y que decida en consecuencia que el caso no requiere un examen más detenido de su parte.
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